REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002330
ASUNTO : IP01-P-2014-002330

AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Revisado como ha sido el presente asunto penal se observa que en fecha 22/03/2014, se inició la presente investigación al ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24590194, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3°, 218 numeral 1° y 416 del Código Penal, respectivamente, quien fue presentado ante este tribunal de control en funciones de guardia, siendo celebrada audiencia oral de presentación en fecha 23/03/2014.

DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de 2014, se constituyó en la sede del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken (por encontrarse de recluido por estar lesionado) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. JENY OVIOL y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra el ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, el ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, previo traslado desde el reten Judicial. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al ciudadano imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a llamar al Defensor Público de Guardia ABG. JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto, otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos por los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3°, 218 numeral 1° y 416 del Código Penal, respectivamente, solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento por los delitos menos graves. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24590194. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública “Esta defensa en virtud de conversación sostenida con su representado, este le manifestó que esta dispuesto acogerse al procedimiento especial de delitos menores, Es todo. En este estado se le concede la palabra al ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ quien manifiesta “SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y el mismo oferta TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL DE BOBARE DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24590194, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal conforme al artículo 242 numeral 3° del texto adjetivo penal. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3°, 218 numeral 1° y 416 del Código Penal, respectivamente, con un régimen de prueba de OCHO (8) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le impone la siguientes condiciones al ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ: TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL DE BOBARE DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN. CUARTO: Líbrese oficio al Consejo Comunal de BOBARE. Se deja Constancia que los imputados EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento..”.


En tal sentido, dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:

Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”. Énfasis añadido.
Sobre la base de la normativa legal citada, se observa que el ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24590194, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3°, 218 numeral 1° y 416 del Código Penal, respectivamente, fue impuesto de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en el año 2014, se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión por el lapso de OCHO (8) MESES, y hasta la presente fecha no dio cumplimiento con dichas condiciones, es por lo que ordena notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. Remítanse las actuaciones con oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal en el lapso establecido, por parte del ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24590194, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3°, 218 numeral 1° y 416 del Código Penal, respectivamente, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio público a los fines de que continúe con la presente investigación y presente el respectivo acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0052015000563.-