REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000601
ASUNTO : IP01-P-2007-000601


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por ante la U.R.D.D. del Alguacilazgo en fecha 25/08/2015 recibida en este Despacho Judicial por la Fiscalía Tercera Ministerio Público a cargo actualmente de la EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, Con Competencia en materia de Delitos Comunes, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 7, 300 numeral 3 y 302 de la Ley Adjetiva Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO PENAL signado con el asunto Penal IPOI-P-2007-000601 y nomenclatura fiscal: 11F3-0147-2.007, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 18-02-2007 se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR ERNESTO OLIVARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.803.627, ante la Policía del Estado Falcón, Municipio Autónomo de Dabajuro; el cual entre otras cosas expone lo siguiente: “. . .a las 8 de la noche de ayer, estaba en mi casa, cuando escucho que la cuñada de mi esposa gritando en el garaje de mi casa, cuando salgo visualizo a dos hombre ahorcando a mi cuñada mientras el otro tenia las manos levantada para golpearla, en eso les digo que se vallan de mi casa y se abalanzaron sobre mi para golpearme tome un palo pero uno de los ciudadanos me lanzo una silla de madera golpeando mi mano izquierda y el otro tomo un tubo plástico para golpearme y se fueron, posteriormente llego una patrulla de la policía y me llevaron para la medicatura, de allí me enviaron en una ambulancia para el hospital de coro, donde me hicieron unas placas y me agarraron siete puntos del pulgar izquierdo.. Es todo”
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN suscrita en fecha 18-02-2007, suscrito por el Representante del Ministerio Público del Estado Falcón donde ordena el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el CODIGO PENAL.
2. DENUNCIA de fecha 18-02-2007, interpuesta por el ciudadano EDGAR ERNESTO OLIVARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.803.627, ante la Policía del Estado Falcón, Municipio Autónomo de Dabajuro; el cual entre otras cosas expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar sobres los hechos que se investigan.
3. ACTA POLICIAL suscrita en fecha 18-02-2007, por Funcionarios la Policía del Estado Falcón, Municipio Autónomo de Dabajuro quienes dejan Constancia de la presencia del ciudadano EDGAR ERNESTO OLIVARES. De nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1 1803.627., quien manifiesta las circunstancia de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, así mismo se practica la detención de los ciudadanos DOUGLAS JOSE VILLABONA titular de la cédula de identidad N° V-12175380 y JORGE ALEJANDRO VILLABONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12735691, respectivamente.
4. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION suscrita en fecha 19-02-2007, por el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón donde le imponen al imputado de los ciudadanos DOUGLAS JOSE VILLABONA titular de la cédula de identidad N° V-12175380 y JORGE ALEJANDRO VILLABONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12735691, a quien se le decreto Libertad Inmediata.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

ARTICULO 300 DEL CODIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL

El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En la presente causa se solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4to segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, ya que si bien es cierto que la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, donde considera quien suscribe que al analizar y observar las actas procesales que conforman dicho expediente se puede concluir que ante la carencia de elementos y nuevos datos que puedan ser incorporados a la presente investigación a fin de lograr la individualización de los autores del hecho y la determinación de algún hecho punible considerando que habiendo transcurrido de manera considerable el tiempo, por cuanto los hechos se suscitaron en 18-02-2007 en el caso que nos ocupa no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una acusación fiscal y por ende el enjuiciamiento de persona alguna.

PETITORIO

En virtud de las razones de hecho y derecho antes señaladas la Representación Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa penal de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico como titular de la acción penal se reserva el derecho de seguir investigando a cualquier persona que guarde relación con los hechos aquí descritos. Así mismo, solicitó se cumpla con el trámite ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: UNICO: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de los ciudadanos DOUGLAS JOSE VILLABONA titular de la cédula de identidad N° V-12175380 y JORGE ALEJANDRO VILLABONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12735691 por cuanto a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado a tenor de lo previsto en el articulo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del 2015.
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA,
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000583.-