REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000769
ASUNTO : IP01-P-2011-000769

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por ante la U.R.D.D. del Alguacilazgo recibida en este Despacho Judicial por MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA Y DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDINO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de las Atribuciones que me confieren los artículos 285 Numerales 1 y 2 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 16 numerales 2 y 3 y 37 numeral 15, ambos de la Ley del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral3 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 4 ejusdem y el artículo 170 literal “b” de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes solicitan formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 14 años de edad.
Imputado: GARCIA COLINA ENYERBERT JESUS, titular de la cédula de identidad N° 20.295.536, de 19 años de edad, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 18/0212011, mediante Acta Policial de fecha 18/02/2011. Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que encontrándose en labores de Patrullaje, lograron avistar en la calle Comercio con calle Democracia a un grupo de estudiantes, que le propinaban golpes a un ciudadano, al llegar al sitio disuelven al grupo de estudiantes, al momento se apersona un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, quien informó que la persona que golpeaba, la había despojado de un teléfono celular y al realizar una revisión corporal al mismo, le fue encontrado el teléfono celular señalado por la adolescente por lo que procedieron a su detención preventiva y colocado a la orden de este Despacho Fiscal, quien lo presento ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, decretándole al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
En fecha 18/02/2011, esta Representación fiscal ordena la práctica de las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del resultado dañoso. Entre las diligencias ordenadas por esta representación del Ministerio Público estuvo la práctica de entrevista a la víctima y reconocimiento Médico Legal a la misma, siendo comisionado Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de dichas diligencias.
1. CONSTA ACTA POLICIAL de echa 18/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que encontrándose en labores de Patrullaje, lograron avistar en la calle Comercio con calle Democracia a un grupo de estudiantes, que le propinaban golpes a un ciudadano, al llegar al sitio disuelven al grupo de estudiantes, al momento se apersona un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, quien informó que la persona que golpeaba, la había despojado de un teléfono celular y al realizar una revisión corporal al mismo, le fue encontrado el teléfono celular señalado por la adolescente por lo que procedieron a su detención preventiva y colocado a la orden de este Despacho Fiscal, quien lo presento ante el Tribunal Curto de Control de esta Circunscripción Judicial, decretándole al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
2. CONSTA ACTA DE DENUNCIA de fecha 18/02/2011, interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual manifestó que el día 18/02/2011, cuando eran las 12:40 de la tarde, en el Liceo Luís Espelosin, donde estudia, específicamente en el cafetín, es cuando un ciudadano que desconoce le quita el teléfono celular de su propiedad, propinándole varios golpes en diferentes partes de su cuerpo y sus amigos al darse cuenta lo agarraron y le dieron golpes, hasta que la Policía llego y se lo llevaron.
3. CONSTA INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 0120, de fecha 18/02/2011 practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, la cual arrojo como conclusión: LESION DE CARCTER LEVE PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNDENTE.
4. CONSTA OFICIO N° FAL-10-0771-2015, de fecha 04/09/2015, emanado de esta Representación Fiscal en la cual se solicita al Servicio de Medicatura Forense, remitir Reconocimiento Medico Legal practicado al niño (IDENDITAD OMITIDA).
5. CONSTA ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 19/02/2011, suscrita por funcionarios del CICPC-Coro, en la cual dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso donde practicaron la respectiva inspección ocular del sitio del suceso.
6. Consta Reconocimiento Legal y Avalúo Real a evidencia que guarda relación con la presente investigación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el delito denunciado es el de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 82 ejusdem y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 416 deI Código Penal, no obstante del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de alguna persona o institución por cuanto solo se cuenta con el Testimonio de la víctima de los hechos investigados, sin contar con otros testimoniales presenciales o referenciales, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente nos permitan fundamentar un Acto Conclusivo Acusatorio, por lo que se ajusta a lo previsto en el ordinal 4° deI artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado)’

PETITORIO

La Representación del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación a los artículos 80 y 82 ejusdem y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal.

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: UNICO: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a favor del ciudadano GARCIA COLINA ENYERBERT JESUS, titular de la cédula de identidad N° 20.295.536, de 19 años de edad, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del código orgánico procesal pena, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Y así se decide-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del 2015.
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000574.-