REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005966
ASUNTO : IP01-P-2014-005966

AUTO DECLARANDO DESESTIMADA TOTALMENTE
LA ACUSACIÓN FISCAL

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida en fecha 26/10/2015 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos imputados HECTOR JOSE GONZALEZ COLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de DETERMINADOR en concordancia con el artículo 83 último aparte de la norma sustantiva penal, y al ciudadano YORNARWINS EUGENIO MEDINA COLINA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FOTILES E INNOBLES tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN ALBERTO REVILLA TRASMONTE (OCCISO), mediante la cual se desestimó totalmente la acusación fiscal y se decretó el SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal, otorgándosele un lapso de SIETE (7) DÍAS HÁBILES al Ministerio Público, conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad para la celebración de Audiencia de Preliminar en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-005966, habiéndose otorgado suficiente tiempo de espera para la comparecencia de todas las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de Sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil de sala JUAN ZAMARRIPA, instruido contra los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ COLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de DETERMINADOR en concordancia con el artículo 83 último aparte de la norma sustantiva penal, y al ciudadano YORNARWINS EUGENIO MEDINA COLINA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FOTILES E INNOBLES tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN ALBERTO REVILLA TRASMONTE (OCCISO).

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. DIMAS RODRÍGUEZ, ABG. NADESKA TORREALBA y ABG. ROLANDO ROJAS quienes representan al ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ COLINA, de la comparecencia del Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS, se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado FELIPE CAPIELO, quienes representan al ciudadano YORNARWINS EUGENIO MEDINA COLINA. Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados HECTOR JOSE GONZALEZ COLINA y YORNARWINS EUGENIO MEDINA COLINA previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la comparecencia de los familiares de la víctima occisa MARILIS REVILLA y YOHANNYS FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.253.299 y 25.613.191, respectivamente.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público, seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en la acusación, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal libelo acusatorio contra los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ COLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FOTILES E INNOBLES tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de DETERMINADOR en concordancia con el artículo 83 último aparte de la norma sustantiva penal, y al ciudadano YORNARWINS EUGENIO MEDINA COLINA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FOTILES E INNOBLES tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN ALBERTO REVILLA TRASMONTE (OCCISO), ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, por último solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, es todo”.

Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido los imputados quedaron identificados el primero YORNARWINS EUGENIO MEDINA COLINA, venezolano, cédula de identidad N° 24.718.266, quien expuso: SI DESEO DECLARAR, por lo que se procede a retirar de la sala al imputado Héctor González, durante la declaración, en consecuencia, expone: “me detuvo el CICPC en mi casa, estaba durmiendo cuando llegaron, me dicen que por un homicidio y en el CICPC me dicen porque estaba detenido por un homicidio de Agustín a quien no conocía ni de vista ni trato, el día que ocurrió el homicidio yo estaba en mi casa, siempre con mis amigos salíamos de trabajar y nos reuníamos los fines de semana en la casa de cualquiera a hacer parrillada, tomar y me entero de lo sucedido por los comentarios de la persona que habían matado a alguien por ahí, pero en ese momento estaba en mi casa, yo nunca lo había visto, es todo”.

Se concede la palabra al Fiscal quien no realiza preguntas.

Se concede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS quien realiza las siguientes preguntas: ¿usted ha estado detenido anteriormente? R: si, me habían detenido porque yo había comprado una moto y me la habían revisado por el CICPC y salio bien. ¿Cuándo fue detenido los funcionarios le hicieron alguna entrevista o interrogatorio donde hubiera afirmado su declaración? R: no, nada.

Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. El segundo, manifestó llamarse HECTOR JOSE GONZALEZ COLINA, venezolano, cédula de identidad N° 26.084.566, quien expuso: SI DESEO DECLARAR, “no tengo nada que ver en lo que se me acusa, es todo”.

La ciudadana Jueza informa a los imputados del deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrados.

Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada ABG. NADESKA TORREALBA, en representación del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ COLINA, quien expuso: “Ratifico oralmente en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, y la excepción opuesta en el mismo, toda vez que se plasman elementos de convicción que no se relación con mi defendido, aunado a eso, el Fiscal enumera los elementos de una forma que vulnera el derecho a la defensa porque tales elementos de convicción no aparecen en la causa, mal puede el Fiscal mencionar elementos de convicción de los cuales no estuvieron expuestos al control de las partes, tampoco existe un señalamiento a cerca de la conducta desplegada por mi defendido, por lo que considera esta defensa que el ministerio público no señala las razones de hecho ni de derecho, no se realiza un análisis de las normas jurídicas aplicadas, en consecuencia, solicita sea declarada con lugar la excepción opuesta a los fines de que el Ministerio Público explique las razones de hecho y de derecho y observe cuales son los elementos de convicción que aparecen aquí y contra quien se relacionan, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS, en representación del ciudadano YORNARWINS EUGENIO MEDINA, quien expuso: “toda vez que en el escrito presentado por la defensa en su oportunidad legal sólo promovió pruebas, solicito sea declarado un sobreseimiento a favor de mi defendido por cuanto esta defensa solicito la nulidad de la investigación, es todo.

Se concede al palabra a los familiares de la víctima, quienes manifiestan no desean declarar.

Acto seguido, la Jueza de Control dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Fiscal Segundo Auxiliar ABG. GUILLERMO AMAYA, presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:

“DE LOS HECHOS
“Se evidencia de la investigación que en fecha diecinueve (19) julio del año 2014, en horas de la noche el ciudadano AGUSTIN ALBERTO REVILLA TRASMONTE, titular de la cedula de identidad No 18.605.051, luego de encontrarse libando unos tragos en compañía de unos amigos, fue llevado engañosamente por un ciudadano de nombre Arnoldo hasta el sector de sabana larga del Municipio Colina del estado Falcón, lugar donde lo estaba esperando en esquina del referido sector el ciudadano YORNARWINS EUGENIO MEDICA COIJNA, apodado “BAMBITO” quien de manera frívola e injustificada le propino una serie de disparos en su humanidad, dejándolo tendido muerto en el lugar de los hechos para luego huir del lugar, siendo que este había sido contratado por un sujeto de nombre HECTOR JOSE GONZALEZ COLINA, a quien lo apodan “EL PELON” quien le propuso le quitara la vida a un sujeto por quien estaban pagando la suma de Bs. 10.000 y sin desaprovechar la oferta, había planificado con el ciudadano apodado “EL PELON” llevar a cabo ese sicariato entregándole de un revolver calibre .38 para darle muerte al mismo, siendo la causa de muerte: SCHOK HIPOBOLEMICO POR MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO TORAX y ABDOMEN.”.

En tal sentido, corresponde igualmente a la Representación Fiscal encuadrar o subsumir los hechos citados anteriormente en cada la calificación jurídica provisional imputada con fundamento en los elementos de convicción, de manera individualizada, como lo exige la normativa legal patria, precisamente fundamentada en esos elementos de convicción que invoca, observando en el presente caso que los hechos fueron plasmados de manera ambigua, no se distingue de la narración del Capítulo de “Los Hechos” la acción individual del ciudadano HECTOR GONZÁLEZ, sino de manera genérica y ambigua, en franca violación del Debido proceso y del Derecho a la Defensa que le asiste a dichos ciudadanos.
A tal respecto, ilustra la Sala Penal de nuestro máximo con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 11/11/11 sentencia N° 428 lo siguiente:

“…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas. Situación esta que al ser verificada por la Sala en el presente caso, le es aplicable a cabalidad el criterio expuesto en la sentencia N° 356 del 27 de julio de 2006, en la que realizó la interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana CARMEN GUTIÉRREZ, en su condición de víctima. Así se decide. De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad. En este sentido es importante señalar que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a la protección de las víctimas del delito en todas las etapas del proceso, pues en un sistema moderno de justicia social es forzoso proteger a quien ha sufrido en persona o en su patrimonio, el menoscabo o daño producto del delito; por lo que no debe convertirse la búsqueda del castigo para el culpable y el resarcimiento del daño, en un verdadero peregrinar para conseguir la justicia material, privando a la víctima de la protección a que tiene derecho por parte del Ministerio Público….”, por tanto se constata en el presente asunto penal que no es claro el Ministerio Público en la narración de los hechos que devienen de los fundamentos de convicción señalados claramente en el escrito acusatorio y que dan lugar a la aplicación del PRECEPTO JURIDICO PROVISIONAL imputado. Énfasis añadido.


Con base a lo expuesto, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a todos los justiciables conforme al texto constitucional y procesal es necesario establecerse con claridad la participación de cada uno (de forma individualizada) de los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ COLINA y YORNARWINS EUGENIO MEDINA COLINA, en los hechos que da como acreditado el Fiscal del Ministerio Público, entendiendo esta Juzgadora que la Representación Fiscal encargada de la investigación tendrán conocimiento total de los hechos, pero dichos hechos no fueron plasmados en el escrito con total claridad y precisión como lo exige la normativa legal para el ciudadano HECTOR GONZÁLEZ., en consecuencia, se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por los ABG. DIMAS RODRÍGUEZ Y ABG. NADESKA TORREALBA en fecha 10 de Febrero de 2015, a favor del ciudadano imputado HECTOR JOSE GONZALEZ y se declara CON LUGAR la excepción opuesta por los defensores privados ABG. DIMAS RODRÍGUEZ Y ABG. NADESKA TORREALBA en atención a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos plasmados en la acusación en relación a su representado, toda vez que la representación fiscal no señala claramente los hechos en relación con el ciudadano HECTOR GONZALEZ basándose en los fundamentos de convicción que indica en el libelo acusatorio, con relación a dicho ciudadano.

Sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que por falta del segundo de los requisitos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 3 y 4 eiusdem toda vez que el Ministerio Público no estableció como lo exige el Legislador la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano HECTOR GONZÁLEZ, violentando con ello el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN AQUÍ DECIDE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA (artículo 28, numeral 4° literal “i” del COPP Y DESESTIMA TOTALMENTE DICHO ACTO CONCLUSIVO, concediéndole un lapso de SIETE (7) DIAS HÁBILES conforme al artículo 156 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal Penal, contados desde al recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y a que tenga lugar, pero considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional. Se mantiene la Detención de los ciudadanos imputados de autos. Y así se decide.-

Asimismo, como consecuencia de la desestimación total de la Acusación Fiscal para los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ COLINA y YORNARWINS EUGENIO MEDINA COLINA, se declara la nulidad de escritos de descargos presentados por la Defensa Privada, conforme a los artículos 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por los ABG. DIMAS RODRÍGUEZ Y ABG. NADESKA TORREALBA en fecha 10 de Febrero de 2015, a favor del ciudadano imputado HECTOR JOSE GONZALEZ. Se declara EXTEMPORANEO el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el ABG. LUIS ATIENZA en fecha 16 de marzo de 2015, a favor del ciudadano imputado YORNARWINS EUGENIO MEDINA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por los defensores privados ABG. DIMAS RODRÍGUEZ Y ABG. NADESKA TORREALBA en atención a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos plasmados en la acusación en relación a su representado. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica del ciudadano Yonarwins Medina, en relación a la nulidad del acta de investigación penal inserta al folio 188 de la primera pieza por violación al derecho a al defensa. Se declara SIN LUGAR a la nulidad del acta que riela al folio 35 de la segunda pieza de la causa. CUARTO: Se DESESTIMA totalmente la Acusación Fiscal conforme al 313.1 con relación al 308.2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no individualizó de manera precisa la presunta conducta ilícita realizada por HECTOR JOSE GONZALEZ COLINA quien aparentemente contratara al ciudadano YORNARWINS EUGENIO MEDINA para al comisión del delito, con fundamento en el capítulo de los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en relación con los fundamentos de la imputación y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, a tenor de lo previsto igualmente, en los numerales 3 y 4 del artículo 308 eiusdem. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal quien expone: “Escuchado como ha sido el pronunciamiento del Tribunal solicito se suspenda la Audiencia en el menor tiempo posible de conformidad al artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo antes expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308.2 eiusdem, en concordancia con el artículo 20 numeral 2 ibidem y el artículo 156 idem, se le otorgan SIETE (7) DÍAS HÁBILES al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane los defectos de forma en los que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste a los ciudadanos imputados. QUINTO: Se anulan los escritos de descargos presentados por los defensores privados, conforme a los artículos 179 y 180 del COPP. En atención del sobreseimiento provisional y el derecho que tiene la Fiscalía de presentar una nueva acusación. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados. Toman la palabra los Defensores Privados quienes manifiestan estar conformes con la decisión dictada por el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN PJ042015000587.-