REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2015
Años 205º Y 156º


ASUNTO: KP01-O-2015-000115
PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

En fecha 15 de octubre de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Montes De Oca, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Arnalbe Cleiver Barrientos Ereu, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2015-010484, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto ha sido fijada dos veces y la misma no se ha podido celebrar, por la falta de citación e identificación de la victima y por la falta de pronunciamiento con respecto a la solicitud de valoración medica forense al ciudadano Arnalbe Cleiver Barrientos Ereu el cual presente lesiones físicas, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo José Osorio Petit, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…Yo, Rafael Montes De Oca, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.538.099, I.P.S.A., No 4169, ante usted acudo y expongo: Fui designado defensor del ciudadano Arnalbe Célibe, Barrientos Ereu, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No 18.053.972, en el expediente que como imputado se le sigue por el Tribunal Sexto de Control Penal del Estado Lara, expediente P-2015-10484, por robo de vehiculo y porte de armas

Mi defendido se encuentra detenido desde los primeros meses, días del mes de junio del 2015, permanece detenido hasta el momento en el cual introduzco este escrito, es decir, por más de cuatro meses (4). Durante el tiempo de su detención, únicamente se ha celebrado la audiencia preliminar; la primera el día 02-09-15, esta audiencia no se celebró, por cuanto el imputado no fue trasladado desde su centro de reclusión: Comisaría de la Población de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara. Se fijó la segunda para el día 06-10-15, lo trasladaron, pero no se celebro la audiencia por cuanto el Tribunal adujo que no había sido citada o notificada la VICTIMA. Se difirió para el día 30-10-15, a las 9:30 a.m.

Pero con respecto a la víctima, en el expediente ocurre que: El expediente comienza con denuncia que hace UNA VICTIMA, pero dice: “Identidad omitida”, no aparece firma del denunciante. En el expediente no aparece una declaración de victima alguna; hay una mención INCIDENTAL, en donde dan un presunto nombre de una victima. De autos PARECIERA que no hay victima. Se dice que la victima no aparece en el expediente, para su PROTECCION PERSONAL. Pero esta forma de actuar ocasiona una contradicción, un problema en el expediente, ya que como antes se explicó, la victima no aparece, pero, para la celebración de la audiencia preliminar, DEBE aparecer notificada, citada a los fines de que concurra a la audiencia. No entendemos esta forma de instruir un expediente, de actuar en el mismo. LA VICTIMA luce, sobreprotegida, del otro lado, el imputado, sufre las consecuencias de una expediente mal instruido, que le ocasiona, un grave RETARDO PROCESAL.

Opuse a nombre de mi defendido, exepciones que deben ser resueltas en la audiencia preliminar, la principal es, FALTAN requisitos esenciales para intentar la acusaci6n Fiscal; de autos no existe UN ELEMENTO DE Convicción que permita acusar a persona alguna en el expediente.

Reitero, frente a una Víctima INEXISTENTE Y SOBREEPROTEGIDA, que es necesario que concurra a la audiencia preliminar, lo que nos lleva a pensar que el expediente, esta mal instruído, se encuentra el imputado privado de autos su libertad, sin existir en los un elemento de convicci6n su contra • Consecuencia de lo anterior, hay una PRIV2CIDN ILEGITIMA DE LIBERTAD, contra el imputado, en ese expediente.

El imputado, fue salvajemente agredido por un grupo de personas que dicen ser familiares de la presunta VICTINA,—la desconocida en el expediente—, sufri6 graves lesiones, no ha sido REVISADO por el médico forense, pese a que: desde el día de la presentación—audiencia— fue solicitada su revisión, la misma fue acordada por el Tribunal; con posterioridad, se ha vuelto a insistir en la revisión del forense, hasta hoy, día en que se introduce este escrito, no ha sido revisado por el Forense.

Cuando con un expediente instruído deficientemente, cuyas deficiencias, causan retardos innecesarios en el procedimiento, se causa retardo procesal en un procedimiento, como en el caso aqui narrado, se le violan al imputado su derecho a acceder a los 6rganos de administración de - Justicia, a obtener con prontitud la decisión correspondiente. No se le brindá, no se le garantiza una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Se le violan los derechos consagrados en la Contituci6n, en su artículo 26. Igualrnente, se viola el artículo 46 de la Constitución, por cuanto no se le ha respetado su integridad física, no se le 11ev6 al forense para. determinar sus lesiones, no se le proporciono auxilia medico, ni remedios. se le viola su derecho a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, numeral 2, del artículo 46. Se le viola iua1mente su derecho a la salud, contenido en el numeral 2 del artículo 44 de la constitución por cuanto no se dejó, la debida constancia escrita en el expediente sobre el estado físico del imputado, no se le revisó, ni por el forense, ni por — ningún otro especialista médico.

Por las razones expuestas es por lo que a nombre de mi defendido vence conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales a plantear amparo Constitucional a favor del ciudadano Arnalbe Célibe Barrientos Ereu, de este domicilio, quien se encuentra detenido en estos momentos en: La comandancia policial del Municipio Urdaneta del Estado Lara, SIQUISIQUI, es mayor de edad hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No. 18.053.972; el suscrito actúa como ya expuse, en su carácter de defensor del imputado, artículo 41 ejusdem.. El agraviante en estos momentos lo es, el Juez Sexto de Control Penal de la Circunscripción Penal del Estado Lara, abogado Luís Martínez, de este domicilio, localizable en el Circuito Penal del Estado Lara, por ser Juez de Control, Edificio Nacional, carrera 17, entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara. Los hechos denunciados fueron suficientemente explicados.
El derecho o garantías violadas, lo fueron: El artículo 26 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se le brindó una justicia accesibles, idónea idónea, equitativa y expedita. Se le viola el artículo 44, en su numeral primero, por cuanto detenido infraganti, no esta — siendo juzgado en libertad, no existiendo razones de Ley, por cuanto como se explico, no existen elementos de convicci6n en el expediente, que permitan acusar a PERSONA viola el artículo 46 de la Constitución, no se le respeto su integridad física, no se le ha llevado al forense, no se le proporcionó auxilia medico, se le viola su derecho a ser tratado con el debido respeto debido a la dignidad del ser humano, numeral 2 del artículo 46. Se le violó el artículo el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución derecho a la salud al no dejarse constancia escrita en el expediente sobre el estado físico del imputado, no se le ha revisado por el forense, ni por ningún otro especialista médico.

Baso el presente amparo en los artículos 27 de la Constitución. Artículos 1,5,38 y 41 de Ley de Amparo
Pido que revisados y constatados los hechos denunciados, se libre el correspondiente mandamiento de habeas corpus, a favor del ciudadano Arnalbe Cleibe, Barrientos Ereu, ya identificados.
Pido que el presente amparo sea admitido, tramitado y declara do en la definitiva con lugar. Entre líneas, enmendado vale…”


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado Rafael Montes De Oca, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Arnalbe Cleiver Barrientos Ereu, no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Arnalbe Cleiver Barrientos Ereu, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Rafael Montes De Oca, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Arnalbe Cleiver Barrientos Ereu, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Montes De Oca, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Arnalbe Cleiver Barrientos Ereu, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2015-010484, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto ha sido fijada dos veces y la misma no se ha podido celebrar, por la falta de citación e identificación de la victima y por la falta de pronunciamiento con respecto a la solicitud de valoración medica forense al ciudadano Arnalbe Cleiver Barrientos Ereu el cual presente lesiones fisicas, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-O-2015-000115
ARVS/angie.-