REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000795
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011351

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
Recurrente: Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal ordinario del ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS.

Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y Adolescente.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/12/2013 y Fundamentada en fecha 05/02/2014, mediante el cual CONDENO al ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal ordinario del ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/12/2013 y Fundamentada en fecha 05/02/2014, mediante el cual CONDENO al ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Octubre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 06/11/2014, el Juez Profesional de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, Abogado Luis Ramón Díaz Ramírez presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 26-11-2014, por lo que en fecha 05-12-2014, se le da entrada al presente recurso a la Sala Accidental.

Vista la aceptación de la Jueza accidental convocada de fecha 09/12/2014, es por lo que se acordó constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Abg. Suleima Angulo (Presidenta de la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones (S), Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y la Juez Accidental Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando LA PONENCIA, a la juez Accidental Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza, siendo que dicha ponencia le correspondió a través del sistema Juris 2000 al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez (el cual se Inhibió), por tal motivo la ponencia corresponde ahora a la Juez accidental convocada.

En fecha 15/12/2014, fue devuelto el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Juicio Nº 06 a fin de que diera cumplimiento a lo ordenado por esta alzada.

Así las cosas, y visto que en fecha 28/07/15, se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, por los Jueces Profesionales Dra. Yanina Karabin, Dr. Arnaldo Villarroel y Dr. Arnaldo Osorio, es por lo que se acordó remitir nuevamente las actuaciones a la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, manteniéndose como Ponente a la Juez Profesional Abg. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal, pasa a decidir en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17/12/2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

Ahora bien, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 17/03/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:



CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-011351, interviene el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal ordinario del ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 07/05/2015, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 20/05/2015, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día, dejándose constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 19/12/2013, por lo que se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se certifica que desde el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo venció sin que se recibiera escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal ordinario del ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, se expone como fundamento, lo siguiente:
“…(Omisis)…
III. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Con fundamento al motivo de apelación descrito en el artículo 444 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
…Omisis…
Esta defensa apela del fallo condenatorio descrito supra, específicamente de la pena impuesta a mi defendido por considerar que la Juez de la recurrida al momento de aplicar la dosimetría penal, erró al valorar dos veces una misma circunstancia agravante lo que influyó en un aumento perjudicial de la sanción corporal impuesta al acusado, es decir, que al momento de dictaminar sobre la penalidad aplicable consideró, primero: el aumento de la pena del delito descrito en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar la existencia de la agravante especifica del artículo 163 numeral 1 a saber: …Omisis… y adicionalmente a ello, considero aplicable un aumento de pena por el tipo penal de Uso de Niño para Delinquir, cuyo texto es el siguiente: …Omisis…
En este sentido resulta necesario citar el criterio jurisprudencial relacionado con la aplicación de las circunstancias agravantes establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere:
…Omisis…
Por lo tanto, queda claro que las circunstancias agravantes no forman parte del tipo penal genérico, y su aplicación está condicionada necesariamente a la fundamentación suficiente que debe dar el Juez para estimarla concurrentes con el tipo penal y de allí poder justificar el incremento de pena.
Es importante igualmente distinguir, que tanto en el Código Penal como en las demás leyes penales especiales, están consagrados una serie de circunstancias agravantes en razón a la condición de la victima, medios de comisión, entre otras, que le permiten al Juez aumentar las penas en cuanto sean aplicables a cada caso sometido su conocimiento; tal es el caso de la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 163 donde se describen todas las circunstancias agravantes de los tipos penales contenido en ese instrumento legal, entre los cuales se prevé como medio de comisión la utilización de niño, niñas y adolescentes entre otros, no obstante, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concretamente en su artículo 264, castiga como un delito accesorio y no como una circunstancia agravante el uso de niños o adolescentes para delinquir, por lo cual ante la concurrencia de tal situación en un hecho delictivo, resulta imperativo para el Juez la necesidad de establecer clara y fundadamente si la misma será tomada como circunstancia agravante o como un delito adicional, no siendo posible considerar la aplicación de ambas figuras, pues resultan evidentemente excluyentes entre sí.
En razón de la cual, existiendo un evidente error en el caso de marras en cuanto a la aplicación de las normas penales explanas en el presente escrito, este Defensor, considera que lo ajustado a derecho seria la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada y la corrección del vicio invocado, produciéndose así un fallo propio del tribunal de alzada en acatamiento de la correcta dosimetría penal aplicable al presente caso.

IV. PETITORIO
Esta Defensa SOLICITA: 1. Se tramite y se admita el presente recurso de apelación. 2. Se Declare Con Lugar el presente petitorio de impugnación y se anule la sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1º y 11º ejusdem, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, y en consecuencia se dicte una sentencia propia que se adapte la correcta disimetría penal aplicable al presente caso.

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04/12/2013 y Fundamentada en fecha 05/02/2014, donde el Tribunal A Quo, Condena al ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-21.728.040 por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1º y 11º ejusdem, previsto y sancionado en artículo 264 de la LOPNNA a una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se ordena su inmediata reclusión al centro penitenciario a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta. TERCERO: Una vez cumplidos el lapso de ley remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día 04 de Diciembre de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra el día de hoy 5 de Febrero de 2014. En virtud de lo cual se ordena citar a las partes de la presente fundamentación…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 17/09/2015, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente Recurso de Apelación de Sentencia, es interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/12/2013 y Fundamentada en fecha 05/02/2014, mediante el cual CONDENO al ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y Adolescente.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo menciona lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión de delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1º y 11º ejusdem, previsto y sancionado en artículo 264 de la LOPNNA, quedó demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
Luego de estimadas todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales con la que reprodujo en la mente de la juzgadora los hechos narrados por la vindicta pública en su escrito acusatorio según la cual al momento de una revisión de rutina por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, Cuerpo de policía del Estado Lara, practicada en una Unidad de Transporte público conocida como Ruta 16, cuando indican que bajen los caballeros de la Unidad y al momento de la revisión de unos bolsos que cargaba un ciudadano que posteriormente fuera identificado como WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-21.728.040, quien andaba en compañía de su hijo, se logró incautarle una panela de la droga conocida como marihuana y un objeto parecido a un arma de fuego conocido como tipo chopo, que guardaba en los bolsos con motivos infantiles, lo que se demostró con las declaraciones de los funcionarios actuantes coincidiendo con las deposiciones de los testigos presenciales tales como la ciudadana MARIA TORIBIA RIVERO PERAZA , quien entre otras cosas señaló: “el señor iba con un bebe, bebecito como de 04 años y estaba sentado en la parte de adelante y llevaba dos bolsos, solo bajaron a los hombres ..” “Yo venia en un ruta 16 de la asociación civil y un agente los pararon, le dijo a los caballeros que tenían que bajarse para hacerle una revisión. Pasaron 05 minutos y dijeron que le habían encontrado droga …”; por su parte el ciudadano JOHAN JOHANSSON GARCIA CORTEZ, titular de la cédula de identidad nº V- 20.600.835 indicó: “el iba con un niño chiquito era un niño pequeño, el cargaba un bolso… yo era el colector, estaba abajo, empezaron a revisar uno por uno, como revisan los funcionarios a uno, se veía como revisan los funcionarios, el niño estaba a un lado del, no se separaba del niño, luego revisaron el bolso, fue un funcionario policial, el chamo abrió el bolso, y el funcionario fue quien lo reviso … el mismo funcionario y saco una panela del bolso del niño, no se si era de el o del niño, sabe que el bolso lo cargaba el ciudadano, son dos bolsos … el le pregunto que abriera el bolso, el chofer me dijo que fuera para allá porque el carro se estaba recalentando, y luego fue que lo esposaron, eran dos funcionarios, el mismo que se monto fue el mismo que hizo la inspección y dice que se bajen los pasajeros … no había algún otro bolso por allí …”. Declaraciones que adminiculadas con las experticias realizadas por el Experto Jonathan Venegas quien acredita que la sustancia incautada era la droga conocida como Marihuana y de indubitable presencia del hijo menor del acusado lo cual fue ratificado por el mismo acusado en la declaración rendida ante esta juzgadora, considera quien aquí decide que los elementos constitutivos del tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1º y 11º ejusdem, previsto y sancionado en artículo 264 de la LOPNNA se subsumen en los referidos hechos y en consecuencia declara a lugar la calificación señalada por el Ministerio Público, hechos que además no quedo duda de la participación directa del sujeto activo que quedara identificado como WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-21.728.040 y en consecuencia se le atribuye la responsabilidad penal al referida acusado.
Finalmente, se observa que el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado y a todo individuo procesado penalmente al demostrar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1º y 11º ejusdem, previsto y sancionado en artículo 264 de la LOPNNA., con los órganos de pruebas evacuados en el transcurso de éste proceso, con lo que se observa el ejercicio de la titularidad de la acción penal a la que está obligado por mandato Constitucional.

El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable es imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar quiénes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la incautación de la sustancia y la ubicación de la misma en el puesto del transporte público donde se trasladaban que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.

Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
Considerando que el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1º y 11º ejusdem, para el cual se establece una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión cuyo termino medio es de diez (10) años, término que se aumenta a la mitad por el agravante establecido en el ordinal 11, lo que arroga una pena de quince (15). Adicionalmente y de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se aumenta la mitad de la pena correspondiente por el delito accesorio como lo es USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en artículo 264 de la LOPNNA, el cual tiene una pena asignada de uno a tres años, cuyo termino medio es dos años y en consecuencia se aumenta un (1) arrojando una pena definitiva de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION._

En consecuencia vista la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Juicio en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-21.728.040 por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1º y 11º ejusdem, previsto y sancionado en artículo 264 de la LOPNNA, para el cual se establece una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN a cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO “SARGENTO DAVID VILORIA” Así se decide…”

De la anterior trascripción, se observan quienes deciden, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, no realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, no efectuó sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y su relación con las demás pruebas.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Así las cosas, es preciso traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 253 del 23/07/2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta instancia superior al fallo impugnado, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes trasncritos, quedó comprobado que dicho acto de juzgamiento hoy objeto de estudio, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad. ASI SE DECIDE.

Por lo que es importante destacar que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la Juzgadora A Quo para condenar al ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado en fecha04/12/2013 y Fundamentada en fecha 05/02/2014, mediante el cual CONDENO al ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver la denuncia invocada por el abogado recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenia antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 04/12/2013 y Fundamentada en fecha 05/02/2014, mediante el cual CONDENO al ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y Adolescente.

SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación.

CUARTO: permanecer el procesado bajo la misma condición que tenia antes de la realización del Juicio Oral y Público.

No se ordena notificar a las partes, en virtud que la decisión fue dictada dentro del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,


Amelia Jiménez García Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2013-000795
YBK/emyp