REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Octubre del 2015
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000147
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-015662
PONENTE: DRA. YANINA KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Ruth Blanco de Cespedes, en su condición de Defensora Pública Tercero Penal ordinario del ciudadano YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/09/2014 y Fundamentada en fecha 08/01/2015, mediante el cuaL declaró culpable y condenó al ciudadano YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.981, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONATHAN SIMON HERNANDEZ PEREZ; y lo declara NO CULPABLE y ABSUELVE del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Ruth Blanco de Cespedes, en su condición de Defensora Pública Tercero Penal ordinario del ciudadano YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/09/2014 y Fundamentada en fecha 08/01/2015, mediante el cuaL declaró culpable y condenó al ciudadano YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.981, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONATHAN SIMON HERNANDEZ PEREZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 03/07/2015, y se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Yanina Karabin Marín. En fecha 14-07-2015, fue devuelto el asunto, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Juicio Nº 05 a fin de que diera cumplimiento a lo ordenado por esta alzada, procediendo a notificar a la victima y realizar la corrección del cómputo respectivo. En fecha 20 de Agosto de 2015 reingresa nuevamente la presente causa a esta Alzada y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2015, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 16 de Septiembre de 2015 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2011-015662 (acumulado KP01-P-2012-000054), interviene la Abg. Abg. Ruth Blanco de Cespedes, en su condición de Defensora Pública Tercero Penal ordinario del ciudadano YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 22/07/2015, día hábil siguiente a la última notificación de la victima conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 04/08/2015, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado recurso de apelación en fecha 15/04/2015. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 05/08/2015, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día 11/08/2015, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA
SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que considera esta defensa que el sentenciador incurrió en el vicio planteado por cuanto en el presente juicio no cumplió con las reglas establecidas en el Titulo III, Capitulo II, Sección Segunda artículos 327 y siguientes del código orgánico procesal penal que hace referencia a las reglas para la sustanciación y desarrollo del debate que debe observar todo juzgador al momento de la celebración del juicio oral, en virtud que, el presente juzgador para el momento de las recepción de las pruebas solo recibió las pruebas pertenecientes a la parte acusadora y no evacuo, ni incorporo al debate, ni realizo ninguna actividad para la exhibición, ni lectura de las pruebas documentales ofrecidas por esta defensa que fueron oportunamente admitidas por el tribunal de control en su oportunidad legal de fecha 30-11-2012, como lo es pruebas documentales y testimoniales debidamente identificadas en el escrito de pruebas consignado por la defensa en fecha 18-07-2012; para que fueran evacuadas y valoradas en la definitiva del respectivo juicio oral, desconociéndose los motivos de dicha omisión, ya que no emitió ningún pronunciamiento en el debate sobre la lectura e incorporación de la misma, así como tampoco hizo ningún pronunciamiento en la sentencia recurrida , causándole a mi representado y a esta defensa un gravamen irreparable por la violación flagrante del Derecho a la Defensa ,el Debido Proceso establecido en el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre el Principio de Inmediación articulo 16 del Código Orgánico Procesal.
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la presente decisión el juzgador no tomo en consideración, ni valoro las pruebas de la defensa, acto este de omisión en la motivación de la sentencia pues no realizo opinión ni valoración si lo aceptaba o desechaba como prueba, dejando a mi representado en un estado de indefensión en la presente decisión.
Así por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada, con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 todos del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
…Omisis…
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 444 numeral 3° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el articulo 447 del mismo código.
SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso, Defensa y la Tutela Judicial Efectiva…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18/09/2014, concluye Juicio Oral y Publico, asimismo se encuentra Publicación de fecha 08/01/2015, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE Y CONDENA al ciudadano YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, cédula de identidad N° 23482981; supra identificado, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 2, del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN) tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JHONATAN SIMON HERNANDEZ PEREZ.
SEGUNDO: NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano Yenso Rafael Mujica Pacheco, titular de la cedula de identidad N° 23.482.981, al no comprobarse los elementos objetivos y subjetivos para vincularle con el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Notifíquese…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Septiembre de 2013, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 16 de Septiembre de 2015, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente Recurso de Apelación es interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/09/2014 y Fundamentada en fecha 08/01/2015, mediante el cuaL declaró culpable y condenó al ciudadano YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.981, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONATHAN SIMON HERNANDEZ PEREZ; y lo declara NO CULPABLE y ABSUELVE del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Señala la Defensa recurrente como UNICO MOTIVO de Apelación, lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA
SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que considera esta defensa que el sentenciador incurrió en el vicio planteado por cuanto en el presente juicio no cumplió con las reglas establecidas en el Titulo III, Capitulo II, Sección Segunda artículos 327 y siguientes del código orgánico procesal penal que hace referencia a las reglas para la sustanciación y desarrollo del debate que debe observar todo juzgador al momento de la celebración del juicio oral, en virtud que, el presente juzgador para el momento de las recepción de las pruebas solo recibió las pruebas pertenecientes a la parte acusadora y no evacuo, ni incorporo al debate, ni realizo ninguna actividad para la exhibición, ni lectura de las pruebas documentales ofrecidas por esta defensa que fueron oportunamente admitidas por el tribunal de control en su oportunidad legal de fecha 30-11-2012, como lo es pruebas documentales y testimoniales debidamente identificadas en el escrito de pruebas consignado por la defensa en fecha 18-07-2012; para que fueran evacuadas y valoradas en la definitiva del respectivo juicio oral, desconociéndose los motivos de dicha omisión, ya que no emitió ningún pronunciamiento en el debate sobre la lectura e incorporación de la misma, así como tampoco hizo ningún pronunciamiento en la sentencia recurrida , causándole a mi representado y a esta defensa un gravamen irreparable por la violación flagrante del Derecho a la Defensa ,el Debido Proceso establecido en el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre el Principio de Inmediación articulo 16 del Código Orgánico Procesal.
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la presente decisión el juzgador no tomo en consideración, ni valoro las pruebas de la defensa, acto este de omisión en la motivación de la sentencia pues no realizo opinión ni valoración si lo aceptaba o desechaba como prueba, dejando a mi representado en un estado de indefensión en la presente decisión…”
Verificado así el planteamiento efectuado por la abogada recurrente de autos, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Ahora bien, de la revisión efectuada la presente causa, constatan estos juzgadores de alzada, que tal y como lo denuncia la defensa recurrente, en el presente caso, la Jueza del Tribunal A Quo, incurrió en Quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que cause indefensión, a tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia en violación al debido proceso incluido el derecho a la defensa, entendidos estos como la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando en el numeral 1 el derecho a la defensa, que alega la recurrente ha sido violentado.
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Así las cosas, es necesario destacar que para estar en presencia de la violación al derecho a la defensa, es necesario que sea imputable al operador de justicia, impidiendo a las partes los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, esta debe ser: material, que exista una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa, debe ser efectiva, debe suponer la reducción total o absoluta de las posibilidades de la defensa y debe darse como consecuencia de preferencias o desigualdades cuando se niegan los medios establecidos en la ley, o se permiten facultades inexistentes en la misma, cuando no se provee sobre peticiones en un tiempo hábil, cuando se niega, silencia o se resiste a verificar o evacuar una prueba, cuando el juzgador excede sus poderes en perjuicio de los litigantes.
De la revisión efectuada al fallo impugnado, se observa, que tal como lo manifiesta la recurrente de autos, no fueron evacuadas las pruebas promovidas por la defensa en la fase preliminar y que fueron debidamente admitidas por el Juez de Control, en el Auto de Apertura a Juicio.
A los fines de ilustrar lo aquí descrito, es por lo que consideran quienes deciden oportuno realizar la siguiente cronología:
- En fecha 27/02/2012, fue presentado por el Abg. William Liscano, quien para la fecha se encontraba como Defensor Privado del ciudadano YENSON RAFAEL MÚJICA PACHECO, en la causa principal N° KP01-P-2012-000054, escrito de pruebas cursante al folio 55 de la pieza N° 1 de la presente causa principal (KP01-P-2011-015662 acumulado KP01-P-2012-000054), en el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos JAIME MEDINA y MAIGUALIDA MARÍA PASTRAN MARÍN, para ser evacudas en el Juicio Oral y Público.
- En fecha 19/03/2012, fue celebrada audiencia preliminar en el asunto KP01-P-2012-000054, ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal (folio 64), en el cual fueron admitidas las mencionadas testimoniales.
- En fecha 21/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dicta auto de Apertura a Juicio, en el cual señala en cuanto a la Admisión de Pruebas de la defensa lo siguiente: “…SEGUNDO:, Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y los presentados por la defensa Privada, consistentes en prueba testimonial, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto el despacho fiscal y la defensa las solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:(Omisis)…TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:JAIME MEDINA Y MAIGUALIDA MARIA PASTRAN MARÍN, titulares de la cédula de identidad Nº v-9.609.856 Y V-9.609.650 respectivamente, plenamente identificados en el escrito de promoción de la defensa privada…”
- En fecha 18/07/2012, la Abg. Ruth Blanco De Céspedes, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensa del ciudadano YENSON RAFAEL MÚJICA PACHECO, en la causa principal N° KP01-P-2011-015662, presento escrito de pruebas, en el cual promueve los siguientes elementos probatorios: las testitoniales de los ciudadanos Juan José Herrera, María Marchán, angela Esquea y Maigualida Esquea, así como una prueba documental, relativa a Constancia de Buena Conducta, emitida y firmada por los habitantes del barrio de San Lorenzo, lo cual cursa al folio 153 de la pieza N° 1.
- En fecha 30/11/2012, consta al folio 215 del presente asunto N° KP01-P-2011-015662, que fue realizada Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el cual fueron admitidas dichas pruebas de la defensa.
- Asimismo consta al folio 221, Auto de Apertura a Juicio de fecha 06/12/2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el cual consta las pruebas admitidas de la defensa en los siguientes términos: “… (omisis)... De igual modo se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa técnica tanto las documentales como las testimoniales a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y publico…”
Ahora bien, de la cronología antes transcrita, así como de la revisión exhaustiva de las actas del Juicio Oral y Público, observan estos juzgadores de Alzda, que le asiste la razón a la defensa, en virtud de que en primer lugar no fue ordena la comparecencia de los testigos promovidos por la defensa para que rindieran su declaración en Juicio Oral y Público y en segundo lugar, tampoco fue evacuada la prueba testimonial promovida, siendo esto totalmente violatorio del derecho a la defensa del procesado de autos, lo cual vicia de nulidad el fallo objeto de apelación.
Es importante destacar, que la incorporación de las pruebas en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el debate oral y público previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad.
Por lo que una vez ofrecidas y admitidas por el Juez de Control al termino de la Audiencia Preliminar, le correspondía a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, evacuar las mismas, como garantía procesal del debido proceso, todo lo cual no sucedió.
Es por ello que esta alzada, considera oportuno traer a colación la fundamentación de la Sentencia Definitiva, en la cual se deja observan las pruebas que tomo en consideración la Jueza A Quo, para dictar la sentencia hoy impugnada en el presente fallo:
“…Por el delito de Ocultación de Drogas
En fecha 07.01.12 siendo las 4:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad VP-864 los funcionarios Oficial Jefe Reinaldo Patiño y el Oficial Saúl Romero por el Barrio San Lorenzo, sector los Magallanes de esta ciudad del Estado Lara, donde visualizaron a un ciudadano que se encontraba parado frente a la unidad educativa y quien al notar la presencia de la comisión policial trató evadirla caminando rápidamente, motivo por el cual le dieron la voz de alto se identificaron como funcionarios policiales, indicándole que sería objeto de una inspección corporal sin la presencia de los testigos en virtud de que no se encontraba persona alguna en las adyacencias; seguidamente al realizar la inspección notaron algo irregular en sus partes intimas y al solicitarle que lo mostrara este exhibió DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, por lo que posteriormente y en virtud de lo incautado notificaron al ciudadano que quedaría detenido quedando identificado como YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, realizada la experticia Botánica arrojo resultados positivos para MARIHUANA con un peso neto de CIENTO SETENTA Y UNO COMA NUEVE (171,9).
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, cédula de identidad N° 23.482.981, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no declarar, por lo que se acogió el precepto constitucional y negada expresamente su voluntad de admitir los hechos se apertura la recepción probatoria.
Aperturado el Juicio a pruebas, se oyeron las testimoniales de:
EXPERTA DADNALIS BRICEÑO, EXPUSO:
“Ratifico el contenido y la firma del presente reconocimiento técnico, realizado en fecha 05/06/2011, se trato de un cadáver, quien presento vestimenta de color azul con blanca y un pantalón azul, era del sexo masculino, el mismo presentaba una herida en la región frontal izquierda en forma circular con bordes regulados y una herida en la región occipital derecha de forma irregular con bordes irregulares, dicho cadáver fue identificado por su familiares, del occiso se colecto un gasa con sangre y las prendas de vestir antes mencionadas, en cuanto a la Inspección Técnico Nº 0967-11, se trato de una vía pública, ubicada en la avenida principal de la urbanización Eligio Macías Mújica, específicamente en la vereda 12, la cual presenta sus aceras con jardineras, con escaleras que permiten el acceso a la vereda, se realizo un rastreo por el lugar con la finalidad de conseguir alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuoso el mismo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la Funcionario respondió: “El reconocimiento del cadáver se hace para verificar las heridas que presenta el occiso… en este caso se trato de dos heridas de forma circular… además de la sangre en la ropa no se colecto mas evidencia de interés criminalístico… en esa ocasión yo fungí como Técnico… en el sitio del suceso no me entreviste con nadie. A preguntas de la Defensa la Funcionario respondió: Si realice fijación fotográfica… para llegar al sitio de la inspección el investigador me notifico para que toda la comisión fuera… en la inspección técnica no se encontró sustancia de color pardo rojizo en el sitio.
EXPERTO GUILLERMO OCHOA, EXPUSO:
“La expertica que realice allí fue en base de unas evidencias que fueron consignadas con su cadena de custodia embalada se trata de una experticia hematológica de unas gasas con sangre colectada al cadáver, también 2 prendas de vestir una franela y un pantalón para dejar constancia del estado de las piezas y de alguna sustancia que allí se presencie, se procede a colectar lo allí encontrado y para ver si la sustancia es hemática o no, y determinar el grupo sanguíneo, se indica que las manchas que se encuentran en la piezas incautadas son de tendencia hemática del grupo de sanguíneo O, es todo”. El MP no realiza preguntas. A preguntas de la Defensa Pública el testigo respondió: “No realice sino la experticia hemática y no revise el cadáver, Grupo sanguíneo O tanto en las prendas colectadas como la del cadáver, tendría que observarlo para decir las características de la vestimenta porque no las recuerdo, es todo”.
EXPERTO JUAN RODRÍGUEZ, EXPUSO:
“Ratifico en todo su contenido la experticia referente al presente caso signada con el numero 595-11, es mi firma, se puede concluir que la causa de muerte en este caso fue producto de una herida de bala en el cráneo, es todo”. A preguntas de la Defensa el Experto respondió: A nivel del parpado y de la nariz habían puntos negros… según mi experiencia este disparo fue hecho a próximo contacto.
TESTIGO TEODULFO TORRES, EXPUSO:
“Yo estaba en mi casa esa noche, eran como las 9 pm, recibí una llamada de mi ex esposa diciéndome que a mi hijo le habían dado unos tiros, me fui de inmediato al hospital y cuando llegue me dijeron que ya había muerto, estuve en la morgue un rato, vi a mi hijo allí, luego llegaron los funcionarios del CICPC y me llevaron a la sede a declarar y respondí sobre todo lo que me preguntaron, tuve información sobre lo que había pasado, hay personas que observaron el hecho, mencionan a Jeison como autor del disparo, hay un señor que estaba dentro de un carro que vio todo, hay una joven que también vio a Jeison con el arma, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el Testigo respondió: Yo estaba en mi casa cuando me llamaron… es retirado del lugar de los hechos… la información sobre cómo sucedieron los hechos me la dijeron los detectives del CICPC, yo estuve pendiente de las averiguaciones, ellos me dijeron que había un testigo que vio cuando apuntaron a mi hijo con un arma… mi hijo andaba con la niña y estaba llegando, dejo el carro en el estacionamiento y cuando iba a subir por la vereda ahí paso el suceso. A preguntas de la Defensa el Testigo respondió: Me llamaron como a las 9 pm, creo que el hecho fue como a las 8:50 pm.
TESTIGO BRIAN ALIRIO COLMENARES YAJURE, EXPUSO:
“esa noche eran las 7pm yo hablo con Jonathan amigo personal y está llegando con su hija estoy terminando de cerrar mi caso y me dice yo me voy y al llegar a mi cuarto se escucha una detonación mi esposa me dijo el aseado está tirado en el piso y salgo mi reacción fue llevármelo al hospital me atendió allá un cabo primero al cabo de 2 horas o 2 horas y medida me entrevisto con el comisario Rodríguez yo le dije que no fui testigo visual, solo que vi a Jonathan tirado posteriormente llegan 2 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me dicen que me vaya a cambiar a mi casa y luego prestar declaración y así lo hice es todo lo que tengo que contar, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Eran como a las 7y30 u 8 pm, eso fue en la urbanización Macías Mujica, converse minutos antes con Jonathan allí vivía cerca de mi casa con su esposa e hija por la vereda, el andaba de civil, Dila Domínguez se llama mi esposa, como a los 5 a 7 minutos de hablar con él se escucho la detonación yo estaba parado en la reja y el estaba afuera, no vi ninguna situación extraña y el cargaba a la niña en sus brazos, el impacto fue muy cerca al salir al porche de la casa se ve hacia la vereda, mi esposa me dijo Jonathan está tirado en el piso, y eso es a 3 o 4 metros de mi casa, lo primero es que cuando uno escucha un disparo eso es un sonido inconfundible por mis años de experiencia, nada Jonathan tuvo una conversación de que estaba muy cansado, no supe más nada solo lo subí al carro y me lo llevé, personas habían muchas pero en el momento de prestar auxilio se fue la luz en el sector de tanta adrenalina no me fije quien estaba ahí, eso fue cerca de la escalera por la vereda solo transitan por esa parte personas no vehículos y de verdad no observé si alguien corrió o no, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública respondió: “A 2 pasos de terminar la escalera ahí estaba el cuerpo de Jonathan, el cargaba su bebe, no necesariamente el pasa por mi casa por el frente si viene norte sur no pasa por mi casa, el dijo que iba muy cansado y que compraría los caramelos, después de la muerte es que se va la luz en el sector, mi esposa me dijo que era el aseado que estaba en el piso, es todo”.
FUNCIONARIO MIGUEL ANGEL PEREZ MONTES, EXPUSO:
“El día 05-06-11 me encontraba de guardia por el grupo contra homicidios nos reportaron que en la morgue del HCAMP se encontraba el cadáver de un ciudadano de sexo masculino, por heridas de arma de fuego me traslado con Dadnalis Briceño y se trataba de un funcionario que ingresó sin signos de vida del Barrio Macías Mujica, me entreviste con un ciudadano que se identificó como progenitor del hoy occiso y que a su hijo le dieron muerte 2 personas John Lauser y uno apodado el Yeison, no se consiguieron elementos de interés criminalística, se abrió una averiguación posteriormente a esa diligencia se presentaron testigos referenciales y presenciales, una adolescente dice que fue interceptada por 2 sujetos que le quitaron su celular, en una entrevista ella dice que uno de los sujetos es apodado como Jhon Lauser, en compañía del Yeison, posteriormente se entrevista a un testigo presencial cuando se bajaba de su vehículo vio al hoy occiso con su niño en brazo, y vio a los 2 sujetos que le quitaban un bolso tipo koala y que el yeison dio un disparo en la cabeza en contra del hoy occiso, logre la identificación plena de ambos sujetos, aunado a todas las experticas recabadas remitir el expediente a la fiscalía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió:“Si fue en condición de investigador al HCAMP, el padre me dijo que su hijo iba a su residencia cuando fue interceptado por estos 2 sujetos John Lauser y el Yenso, el padre del occiso me da la información referencial pero con la investigación averigüé más, la conexión de la joven del celular a quien se lo robaron ella identifica a los 2 sujetos y que uno de estos 2 sujetos entrenó beisbol, esto ocurrió minutos antes de la muerte el robo del celular a la adolescente antes, se trata de los mismos sujetos el del robo del celular y la muerte y ocurre en la misma zona, aproximadamente se habla de cuadra y media de donde ocurrió el robo a donde ocurrió la muerte del funcionario, el móvil en este caso fue el robo, el testigo presencial era del sector, si posteriormente individualizamos la responsabilidad, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública el testigo respondió: “Dadnalis Briceño, Jesús Silva, Madeleyn Oviedo ellos participaron conmigo en esta investigación, el occiso es de tez blanca, contextura fuerte, no recuerdo que heridas presentaba, fue el 05-06-11 los hechos, el progenitor señala por apodos a los que asesinaron a su hijo, solo esa información, no recuerdo la hora que fuimos al hospital, al llegar al sitio habían funcionarios, testigos referenciales, es todo”.
TESTIGO CHARLES YEFERSON AVILES SANTANDER, EXPUSO:
“Ese día yo salgo de mi casa y voy a retirar mi carro para guardarlo en mi garaje, ahí había un chevette azul del funcionario Jonathan, escucho un grito de una pareja que dice me están robando me están robando me encierro en mi carro y pasan 4 personas, y se escuchan cuando el funcionario dice baja a la niña se va la luz y en eso se escucha la niña que están encima del papá llorando y con mi hermano intenta revisar a Jonathan que estaba muy llena de sangre a ver si tiene signos vitales, la funcionaria llego y reviso al funcionario y tenía en la espalda un arma y falleció, de las personas que yo vi no se nombre pero se las características de 2 de ellas una persona es flaca alta morena y un bajito pelo pinchito, eso fue lo que declare en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Cuando salí ya eran las 7 o 7y30pm, ese estacionamiento es un espacio abierto arriba queda una plaza y al lado una panadería, él se estaba dirigiendo a la casa de la mamá de su hija, si tuvo que subir como 7 a 8 escalones, yo vi a los sujetos antes de que ocurriera el hecho creí que me iban a robar, me agache en el carro estaba dentro y luego paso lo del tiro, el yeison es uno conocido por allá a él lo conozco por el apodo, cuando él lo tienen rodeado se va la luz se escucha el tiro la luz duro apagada como de 5 a 7 minutos, si yo cargué con otro compañero en mi carro a Jonathan, yo escuché una detonación, si me mandaron a decir con un compañero por mi casa de que si venía a testiguar ya sabían donde vivía y todo eso, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública el testigo respondió: “Uno de ellos andaban en bermudas zapatos deportivos y una franela blanca con amarillo, el otro con pantalón y chemisse como azulita, se fue la luz en todo el sector, el Jonathan en una vereda y yo vivo en la otra vereda, si conozco a Yeison el se la pasaba robando todos lo conocen, ya después de la amenaza me la paso encerrado tuve que dejar el trabajo por miedo a que me puedan hacer algo, es todo”.
Por delito de drogas.
FUNCIONARIO ACTUANTE REINALDO JOSÉ PATIÑO LÓPEZ, EXPUSO:
“encontrándonos en labores de patrullaje como a las 4pm encontramos a un ciudadano en el sector los Magallanes y estaba con actitud sospechosa y la acató le dijimos que le haríamos una inspección corporal y el otro funcionario Saúl Romero le hizo la inspección en sus genitales le sintió algo irregular era un envoltorio y en su interior había trozos de restos vegetales y le indicamos que estaba detenido se le leyeron sus derechos al llegar a comisaria lo verificamos a ver si estaba solicitado por algún delito, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el funcionario respondió: “La comisaria queda en los cardenales urbanización Macías Mujica en el sector los Magallanes frente a un liceo, esa persona estaba parado en frente se asusto e intentó salir corriendo, era como a las 4pm el liceo estaba cerrado, el funcionario Romero, en las partes genitales se consiguió la droga no había visto a este señor antes ni lo había visto antes, es todo” A preguntas de la Defensa Pública el funcionario respondió: “En esa comisaría tenía como 6 a 7 meses como patrullero no tenía mucho tiempo en la calle, eso fue en el sector los Magallanes colinas de san Lorenzo no recuerdo el nombre del liceo eso fue como a las 4pm, al frente quedan viviendas rurales éramos 2 los de la comisión e intente buscar los testigos, visualice a los alrededores no encontrando ninguno, los envoltorios estaban en bolsa transparente, no se encontraban ni sujetos ni amarrados con nada, nos desplazamos en la unidad 806 un Toyota modelo machito, es todo”. A preguntas del Tribunal el funcionario respondió: “Esa es una zona donde hay varias viviendas y era la única persona que estaba alrededor e intentó huir y por eso procedimos a revisarlo, es todo”.
FUNCIONARIO ACTUANTE SAÚL ROMERO, EXPUSO:
“Eso fue el día 07-01-12 a las 4Pm, con Reinaldo Patiño, me encontraba de patrullaje por los Magallanes avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa le dio la voz de alto le indicamos al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal y mi persona le realizó la inspección en los genitales siento una anomalía una bolsa con 2 envoltorios uno de color negro y otro azul y era posiblemente marihuana, en los cardenales se hace el chequeo por el sistema y no tiene nada, sin embargo el escorpión indició que se encontraba solicitado por un expediente fiscal, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el funcionario respondió: “ Este procedimiento fue el 07-01-12 si recuerdo más o menos por el tiempo, estaba adscrito al puesto policial los cardenales, estaba de patrullaje en una unidad policial en una patrulla una fortier en el barrio san Lorenzo sector los Magallanes los famosos pocholos Patiño manejaba la unidad, la persona estaba cerca de una unidad escuela, cruzando la calle de la unidad educativa, la persona estaba en la otra acera de la unidad, no habían personas ahí era un día lunes, cuando la unidad cruza el ve la unidad y comienza a caminar y se le da la voz de alto, por eso nos da la espalda a nosotros acata la voz de alto y se le dice que se le va a hacer un chequeo, por allí hay una casa y una quebradita, mi compañero trató de ubicar a los testigos pero nadie quiso servir de testigo, si había gente pero poca, nadie quiso servir de testigo Reinaldo Patiño, se lo preguntó a una señora que se acercó si quería ser testigo, se apoyó al imputado a la pared de la acera donde estaba, no manifestó nada aunque antes del chequeo el dijo que no tenía nada y me dijo que era para su consumo cuando lo reviso y le conseguí la droga, desde las 8 am hasta las 6PM era el patrullaje, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública el funcionario respondió: “Saúl Romero, el procedimiento fue a las 4pm, no era la avenida principal donde lo ubicamos eso es una transversal, un chemisse de raya bermuda negra y una chancleta así andaba vestido el imputado, 2 funcionarios actuamos en ese procedimiento, yo iba en calidad en esa comisión actuante patrullero de la unidad del sector, Patiño es el más antiguo de los 2 y era el jefe para ese momento, si realicé cadena de custodia y la firme también, las características de las evidencia se trataba de 2 envoltorios envueltos en material sintético uno negro y el otro de color azul, por esa vía el trafico es normal deben pasar vehículo motos personas a pie, no recuerdo si la vía era asfaltada, después que se detiene se lleva al puesto policial los cardenales, el oficial Roberto nos dijo por la revisión del sistema que tenía una causa fiscal y se lleva al ambulatorio del obelisco para dar fe que no fue golpeado ni herido por los funcionarios actuantes, se le pide la dirección al imputado y se le leen los derechos la identificación plena lo hace ante el CICPC, la dirección la aportó el ciudadano pero no recuerdo cual era, el acta policial la hicimos nosotros, es todo”.
Se prescindió de los testimoniales de Ángel Javier Umbría Pineda, Sthefany Carolina Castillo, agotadas como fueren las diligencias realizadas para tal fin, tanto por la parte promovente como por el Tribunal.
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las siguientes Documentales:
Por el delito de Homicidio
Reconocimiento de Cadáver N° 0966-11 de fecha 05-06-2011, realizada por el detective DADNALIS BRICEÑO Y AGENTE MIGUEL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara; practicado al cadáver de la víctima en la cual se pueden observar una (01) herida de forma circular con bordes regulares ubicada en la región frontal izquierda, una (01) herida en forma circular de bordes irregulares ubicada en la región occipital derecha.
Esta actuación, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos, la que fuere expuesta de conformidad con el Artículo 228 del Texto Adjetivo Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye prueba respecto al reconocimiento e identificación del cadáver y las heridas que presento.
Inspección técnica N° 0967-11 de fecha 05 de junio de 2011, de los funcionarios DADNALIS BRICEÑO, MIGUEL PEREZ y JESUS SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, realizada en la Urbanización Eligio Macías Mujica, Avenida Principal, Vereda 12, vía pública, Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características físicas y climatológicas del lugar, no colectaron alguna evidencia de interés crimiminalístico.
Esta actuación, por provenir de funcionarios con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como expertos sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos, constituye plena prueba del sitio del suceso, y de sus características físicas y climatológicas, en la Urbanización Eligio Macías Mujica, Avenida Principal, Vereda 12, vía pública, Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características físicas y climatológicas del lugar, tratándose de una vía pública, constituida por una calzada asfaltada con sus respectivos brocales a sus lados, sobre los que se aprecian postes metálicos, la zona se caracteriza por ser residencial, específicamente en la acera en sentido Este, que a su vez presenta un espacio que funge como jardineras, frente a las escaleras que permiten el acceso a la vereda Nº 12; no colectaron alguna evidencia de interés crimiminalístico.
Levantamiento Planimétrico del sitio del suceso N° 0286-06-11, de fecha 07/06/2011, del Experto JESUS SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio del suceso, en el que consta una representación gráfica del sitio del suceso, de la ubicación de la víctima y el tirador.
Esta actuación, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnico - científicos, constituye prueba de la existencia del sitio del suceso, de la ubicación de la víctima y del tirador.
Protocolo de Autopsia N° 9700-152-595-11, de fecha 13-06-2011, del experto Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, experto profesional especialista III, (Médico Anatomopatólogo Forense), adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de HERNANDEZ PEREZ JONATHAN, al examen externo describe “equimosis en región anterior derecha del cuello, orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal izquierda, de 1 centímetro de diámetro, oval con anillo de contusión y puntos negros en la frente, mejilla, parpados y nariz izquierdos. Orificio de salida en la región occipital derecha, de 1,5 centímetros de diámetro, evertido y estrellado”. Constatando al examen interno: CABEZA: El trayecto de la herida es de adelante hacia atrás de izquierda hacia la derecha, rectilíneo, perfora piel frontal izquierda, hueso frontal izquierdo para penetrar en cavidad craneana con laceración del cerebro desde el lóbulo frontal izquierdo hasta el lóbulo occipital derecho, continúa su recorrido y perfora el hueso occipital derecho y sale el proyectil a través del cuero cabelludo occipital derecho. Hematoma del cuero cabelludo frontal izquierdo, parietal izquierdo y derecho y occipital derecho. Concluyendo que se trata de “masculino de 27 años de edad, quien presenta una herida por arma de fuego en la cabeza con orificio de entrada y salida, con lesiones graves de cráneo y derecho que lo conduce a la muerte”. Estableciendo como causa de muerte: “Fracturas de cráneo. Encéfalo malacia traumática. Herida por arma de fuego.”
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, ser incorporada al debate de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal, constituye plena prueba que la causa del deceso fue Fracturas de cráneo. Encéfalo malacia traumática. Herida por arma de fuego”; así mismo del examen interno y externo realizado por el Profesional Anatomopatólogo.
Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-127-DC-UARH-0332-06-11, de fecha 30-06-2011, del experto agente DEIBIS SANCHEZ, en el sitio del suceso URBANIZACIÓN MACIAS MUJICA, AVENIDA PRINCIPAL VEREDA 12, VIA PÚBLICA BARQUISIMETO ESTADO LARA, la cual arrojo como conclusión: 1. La víctima HERNANDEZ PEREZ JONATHAN, para el momento de recibir impacto de proyectil disparado por arma de fuego que le produce la herida descrita en el protocolo de autopsia N° 9700-152-595-11, se encontraba frente al tirador. 2. El tirador para el momento de efectuar disparo con arma de fuego, que le produce a la víctima la herida descrita en el texto del presente informe pericial, se encontraba frente a la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo, efectuando disparo hacia la región anatómica comprometida. 3. De acuerdo a los detalles característicos presentes en la herida (oval con anillos de contusión y puntos negros de la frente, mejilla, parpados y nariz izquierdos) se establece que el disparo fue efectuado a una distancia que oscila entre los dos y los sesenta centímetros, es decir, que encuadra en la categoría de PRÓXIMO A CONTACTO.
Este peritaje por provenir de personas con conocimientos técnicos y científicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba que 1. La víctima HERNANDEZ PEREZ JONATHAN, para el momento de recibir impacto de proyectil disparado por arma de fuego que le produce la herida descrita en el protocolo de autopsia N° 9700-152-595-11, se encontraba frente al tirador. 2. El tirador para el momento de efectuar disparo con arma de fuego, que le produce a la víctima la herida descrita en el texto del presente informe pericial, se encontraba frente a la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo, efectuando disparo hacia la región anatómica comprometida. 3. De acuerdo a los detalles característicos presentes en la herida (oval con anillos de contusión y puntos negros de la frente, mejilla, parpados y nariz izquierdos) se establece que el disparo fue efectuado a una distancia que oscila entre los dos y los sesenta centímetros, es decir, que encuadra en la categoría de PRÓXIMO A CONTACTO.
En tal sentido, y por bastarse a sí misma la documental practicada, se prescindió del testimonio, y que por su lectura se incorpora al debate, tal como lo estableció la Sala Penal, en sentencia 490 del 06-08-2007, que dispuso:
“La experticia puede ser incorporada al debate oral y público como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limitan ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio.”.
Actuación que es valorado conforme al artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, con el que se comprueba la trayectoria balística que el disparo fue realizado a PROXIMO CONTACTO, así como la posición de la víctima y el tirador.
Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico N° 9700-127-LB-342-11, de fecha 10-06-11, del experto GUILLERMO OCHOA, sobre: 1- muestra de sangre extraída al cadáver de quien en vida respondía al nombre de HERNANDEZ PEREZ JONATHAN SIMÓN. 2- muestra de color pardo rojo de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso, impregnado en un segmento de gasa. 3- franela de uso masculino talla L. 4- pantalón tipo jean de uso masculino, talla 38. Concluyendo el Experto a través de las operaciones científicas practicadas que: Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas, así como en la muestra signada con el número 02, son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”, al igual que la muestra de sangre del cadáver de HERNANDEZ PEREZ JONATHAN SIMÓN.
Actuación que es valorado conforme al artículo 223 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, con el que se comprueba que las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas así como en la muestra signada con el número 02, son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden a el grupo sanguíneo “O” al igual que la muestra de sangre del cadáver de HERNANDEZ PEREZ JONATHAN SIMÓN.
Por el delito de Drogas
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-046-12, de fecha 12.01.12 practicada por los expertos MIGUEL HIDALGO Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos realizado a YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, concluyendo que en el raspado de dedos arrojo resultado positivo para marihuana y en la muestra de orina arrojo resultado positivo para marihuana y cocaína.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, siendo incorporada de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imparte veracidad a la actuación y constituye plena prueba que el ciudadano YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, cédula de identidad Nº 23402901, en la muestra de raspado de dedos se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana y cocaína.
Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-048-12, de fecha 12.01.12, realizada por los expertos MIGUEL HIDALGO Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dos envoltorios de regular tamaño, de forma rectangular, confeccionados de adentro hacia fuera, las cuales (1) envoltorio confeccionado en papel de color marrón, material sintético negro, material sintético azul, un (1) envoltorio papel de color marrón material sintético negro, contentivos en su interior de restos vegetales en forma compacta de color pardo verdoso y señillas del mismo color y de aspecto globular; los que estaban en el interior de una bolsa de material sintético transparente, cerrado mediante nudo del mismo material y color, que le fueron incautados al ciudadano YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, según acta policial, concluyendo que la sustancia incautada resulto ser MARIHUANA con un peso neto de CIENTO SETENTA Y UNO gramos COMA NUEVE miligramos (171,9).
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, siendo incorporada de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imparte veracidad a la actuación y constituye plena prueba que la sustancia incautada resulto ser MARIHUANA con un peso neto de CIENTO SETENTA Y UNO gramos COMA NUEVE miligramos (171,9)…”
De lo anteriormente expuesto se observa el vicio insaneable en que incurrió la Jueza A Quo, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen nuestro proceso penal, con violación al derecho a la defensa, al no permitirle al procesado oír sus elementos probatorios, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, por lo que, lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio con un Juez o Jueza de Juicio distinto del que pronunció el fallo aquí anulado. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la condición que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Ruth Blanco de Cespedes, en su condición de Defensora Pública Tercero Penal ordinario del ciudadano YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/09/2014 y Fundamentada en fecha 08/01/2015, mediante el cuaL declaró culpable y condenó al ciudadano YENSON RAFAEL MUJICA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.981, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONATHAN SIMON HERNANDEZ PEREZ.
SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez o Jueza distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación.
CUARTO: Se ordena mantener al ciudadano YENSO RAFAEL MUJICA PACHECO, bajo la misma condición que tenia impuesta antes de la celebración del Juicio Oral y Público.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
La Jueza Profesional (s), El Juez Profesional,
Amelia Jiménez García Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000147
YBK/emyp
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