REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000125
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010133
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Octubre de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Leyla-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 08 de Julio de 2015, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARE4LLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.541.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.606, en ni carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio N° 3, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1. En fecha 11 de marzo de 2015, se celebró audiencia de juicio oral y público conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Juicio N° 3. En dicha oportunidad el ciudadano JONATRAN MOISES LOPEZ ARANGUREN, Titular De La Cédula De Identidad, C.I. N° 25.149.066, hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 De la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que esta juzgadora procedió a fundamentar la sentencia condenatoria.
2. En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia, En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Juicio me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, seguida a la ciudadana WILMARY DE LOS ANGELES QONZALEZ, CDULA DE IDENTIDAD N 222O3.2OI, quien es procesada por los mismos hechos y la misma calificación jurídica.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez para que conozca la causa Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado. En consecuencia, se acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 30 de junio de 2015 y los actos de comunicación…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por cuanto, en fecha 11/03/2015, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, al ciudadano JONATHAN MOISES LOPEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° 25.149.066. Ahora bien, como quiera que la Jueza Inhibida al dictar la sentencia condenatoria conoció del fondo del asunto, mal podría conocer de la causa seguida a la ciudadana WILMARY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.203.201, por los mismos hechos por los cuales ya sentenció al ciudadano JONATHAN MOISES LOPEZ ARANGUREN.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Leyla-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2013-010133.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2015-000125
YBK/emyp