REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000384.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-019821

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Luz Febres y Abg. Duglas Pereira, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JORGE LUÍS MÁRQUEZ MENDOZA y LUIS MIGUEL MÁRQUEZ MENDOZA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02/07/2015 y fundamentada en fecha 07/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR LAS NULIDADES EXPUESTAS POR LA DEFENSA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Luz Febres y Abg. Duglas Pereira, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JORGE LUÍS MÁRQUEZ MENDOZA y LUIS MIGUEL MÁRQUEZ MENDOZA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02/07/2015 y fundamentada en fecha 07/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR LAS NULIDADES EXPUESTAS POR LA DEFENSA.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Septiembre de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Septiembre de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2014-019821, intervienen los Abg. Luz Febres y Abg. Duglas Pereira, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JORGE LUÍS MÁRQUEZ MENDOZA y LUIS MIGUEL MÁRQUEZ MENDOZA, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que: a partir del día: 08/07/2015, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 14/07/2015, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 14/07/2015. Se deja constancia que la defensa presentó el Recurso de apelación en fecha 14/07/2015. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que a partir del día: 14/08/2015 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado, hasta el día 18/08/2015, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 18/08/2015. Dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el Recurso de Apelación. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por parte de los Abg. Luz Febres y Abg. Duglas Pereira, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JORGE LUÍS MÁRQUEZ MENDOZA y LUIS MIGUEL MÁRQUEZ MENDOZA, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…(Omisis)…
Encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos Recurso de Apelación c1 Auto contra la decisión de fecha 02 de Julio del 2015 dictada po el Tribunal Estadal en función de Control N 5, declarar sin lugar s Nulidades interpuesta por la defensa, la cual fue fundamentada dentro del lapso de ley, el día 07 de Julio del 2015, recurso que presentamos bajo los siguientes fundamentos:

I
DEL ACCESO
A LA JUSTICIA Y PROCESO

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedemos, a este operario de justicia, a los fines de obtener TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a la interposición del presente recurso de apelación, en armonía con lo establecido en los artículos: 423, 424, 426, 427, del Código Orgánico Procesal Penal, para que previo el debido proceso y el derecho a la defensa, se declare la nulidad de la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha: 2 de Julio del 2015, y se ordene retrotraer la causa, al estado de realizar de nuevo dicha Audiencia Preliminar, con un juzgador distinta a la que conoció, como solución planteada; donde se cumpla el derecho al debido proceso y defensa, en franco cumplimiento de la ley, a favor de nuestros defendidos, identificados supra; la que se plantea de la siguiente manera:
(Omisis)…
Es por lo que la decisión, a que alude este escrito recursivo, causa un gravamen irreparable a los intereses de nuestro defendido, es por ello que, esta defensa privada, en su nombre y representación la impugna, como quedará plasmada más adelante, en el presente escrito recursivo.

(Omisis)…
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
INTERPUESTO

Se interpone el presente recurso, por considerar la defensa, que ni en el acto de la audiencia preliminar de fecha 02 de Julio del 2015 celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ni en el auto de apertura de fecha 07 de Julio del presente año, emanado del mismo despacho, existe el debido pronunciamiento sobre la solicitud de NULIDAD interpuesta, toda vez, que del contenido del acta de la audiencia preliminar, podemos apreciar, que no existe un fundamento o exposición ni siquiera coherente que haga referencia a la solicitud invocada y mucho menos existe en el auto de - - apertura a juicio oral y público, una explicación clara y precisa que motive los fundamentos del juzgador para sustentar su pronunciamiento o al menos conocer su criterio, y así, saber qué recurso poder ejercer contra el mismo en caso de una decisión desfavorable; pero al no existir una decisión al respecto, ni en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio, el juzgador obvio su obligación de dictar una decisión fundada, un AUTO FUNDADO SO PENA DE NULlDAD presente caso y ante la inexistencia de la debida motivación debemos forzosamente concluir, que esta omisión constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de obtener una respuesta a solicitudes formuladas, toda vez que en el caso de marras, como se dijo, el ciudadano juez no señaló los fundamentos de hecho y de derecho para determinar, por qué no consideró procedente la nulidad interpuesta, como tampoco lo hizo con las excepciones y solicitudes de nulidades absolutas opuestas por los otros colegas de la defensa, solicitudes presentadas dentro del lapso a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que denota un grave incumpliendo con la obligación impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Jueces Profesionales de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, que conocerán del presente recurso, del acta de la audiencia preliminar, ustedes podrán apreciar, que en el asunto signado con el número KPO1-P-2014-19821, el Tribunal de Control con relación a los petitorios, y la nulidad interpuesta por la defensa resolvió lo siguiente:
(Omisis)…
Asimismo, el auto de apertura a juicio, el juez de control lo que hizo fue repetir los errores cometidos en el acta de la audiencia preliminar, incluyendo el texto ya transcrito anteriormente y que forma parte del acta de la audiencia preliminar..
Ahora bien, estamos claros que contra el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 314 del ‘Código Orgánico Procesal Penal, dicho auto es inapelable.
ACLARAMOS, la pretensión esgrimida no es la declaratoria con o sin lugar de excepciones o nulidad interpuesta por los distintos defensores en el curso de la audiencia preliminar, sino, la ausencia de motivación con relación a esas nulidades interpuesta por la defensa de los acusados Luis Miguel Márquez Mendoza y Jorge Luis Márquez Mendoza.

El artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente:
(Omisis)…

Partiendo de la norma transcrita, es de imperativo cumplimiento que cualquier fallo que resuelva argumentos, defensa, nulidades, excepciones, y cualquier otro argumento en ejercicio legítimo del derecho a la defensa del imputado, no puede ser considerado por ningún juez que esté conociendo como un auto de mera sustanciación a los efectos de burlar la motivación o fundamentación debida, toda vez, como en el caso de marras, la nulidad opuesta por la defensa de Luis Miguel Márquez Mendoza y Jorge Luis Márquez Mendoza, conllevaba una decisión constitucionalmente debida, toda vez que la misma era necesaria para el presente proceso.
En múltiples decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los jueces de la República no pueden decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. La motivación de una decisión además de ser un derecho constitucional para la preservación del debido proceso y tutela judicial efectiva, debe existir como una obligación que constitucionalmente le es exigida al juez que emite el fallo (Omisis)…
Como podemos observar, el derecho a la tutela judicial efectiva, no garantiza sólo el libre acceso a los órganos de administración de justicia, sino también que éstos deben resolver las pretensiones que formulen las partes en perfecta armonía con el contenido del derecho a que dicha respuesta sea oportuna (art. 51 C.R.B.V.). La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con una exigua manifestación del jurisdicente, tal y como ha sucedido en el caso de marras, cuando el juez ante la nulidad invocada, se limitó a, dejar estampado “SE DECLARA SIN LUGAR LAS IVTJLIDA DES EXPUESTAS POR LA DEFENSA EN ESTE ACTO...”
Es así como, la obligación de motivar o fundamentar el fallo (auto o sentencia), significa que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación, en la que el ciudadano juez fundamenta su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no invocadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente implicaría que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho o de derecho en que se basa el fallo, lo que significa un desconocimiento completo del criterio que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y en caso de una ausencia total de esta obligación, nos encontraríamos ante una solicitud sin respuesta oportuna.
El tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referida a los derechos fundamentales “E Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1° Edición. 1998. Pág. 196”.
(Omisis)…

Apreciando parte de la decisión anteriormente transcrita, podemos apreciar, que no se puede excluir de las decisiones que se tomen en cualquier etapa del proceso, de la debida motivación, toda vez, que es un deber incuestionable del juez, quien debe motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, queremos dejar claro en principio, que no se trata de una reclamación relativa a la declaratoria de sin lugar de la nulidad absoluta interpuesta, sino por el contrario, que no existe la debida motivación respecto a ese mecanismo de defensa formulada por la defensa, pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y oportuna respuesta de los imputados mencionados up-supra.

El mismo orden de las Nulidades, esta defensa, solicitó tanto en el escrito de Contestación de la Defensa de la Acusación Fiscal como en su oportunidad, en la misma audiencia Preliminar, se
pronunciara el Tribunal con respecto a la incorporación de la Experticia de reconocimiento técnico, análisis de funcionabilidad y vaciado de contenido N.9700-127-DCU- UEI-536- 14,
Al respecto la juzgadora en la misma conducta, incurre de manera repetitiva en. señalar;

COMO PUNTO PREVIO: de conformidad con el artículo 182, se trae la prueba que fue incorporada al proceso de fecha en fecha 31- 12- 2014 la cual esta foliada al folio 01 de la Primera Pieza y este tribunal admite la misma.

Es por lo que con estas paupérrimas cortas líneas, incurre la ciudadana juez en el vicio de inmotivación, aunando a que en este petitorio, nos ignora completamente, y al respecto tenemos:
(Omisis)…

Como puede observar, las facultades del juez de control son, como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público y de director y decisor de la fase intermedia.

Es por lo que en su oportunidad le solicitamos a la Juez A-Quo, se sirviera decretar la nulidad de dicha prueba incorporada en violación de todo lo expuesto, y ella tal como se ha citado reiteradamente se limitó a establecer en las dispositiva dictada al efecto:
(Omisis)…

IV
PETITORIO

Como corolario a todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos magistrados, y por todas las razones esgrimidas, razones tanto de echo como de derecho, invocando la Tu tela Judicial Efectiva, APELAMOS DEL AUTO QUE DECIDIO DECLARAR SIN LUGAR LAS RULIDADES EXPUESTAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada en fecha 02 de Julio del 2015. Y a los efectos de garantizar y salvaguardar, los derechos en que flagrantemente incurrió la recurrida solicitamos se anule dicha Audiencia Preliminar, y se ordene nuevamente la realización de dicha audiencia, con prescindencia de los vicios de la recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos com6 medio de prueba las Copias Fotostáticas de la Acusación presentada por el Ministerio Público; de la Contestación de la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 20 de marzo del 2015, de la Audiencia Preliminar realizado el día 2 de julio del 2015 y del Auto de Apertura a Juicio de fecha 07 de julio del 2015, en los que se demuestra fehacientemente, el petitorio de esta defensa técnica al referido Tribunal de Control. Solicitando respetuosamente al Tribunal Ad-Quo, la remisión al Tribunal Ad-Quem las Copias Certificadas de las actas ofrecidas como pruebas para el Recurso que cursan en el Asunto KP01-P-2014-019821
Es Justicia Social, en Barquisimeto 14 de Julio del 2015…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02/07/2015 y fundamentada en fecha 07/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR LAS NULIDADES EXPUESTAS POR LA DEFENSA.

Señalan los recurrentes como primer motivo de apelación, lo siguiente:

“…III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
INTERPUESTO

Se interpone el presente recurso, por considerar la defensa, que ni en el acto de la audiencia preliminar de fecha 02 de Julio del 2015 celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ni en el auto de apertura de fecha 07 de Julio del presente año, emanado del mismo despacho, existe el debido pronunciamiento sobre la solicitud de NULIDAD interpuesta, toda vez, que del contenido del acta de la audiencia preliminar, podemos apreciar, que no existe un fundamento o exposición ni siquiera coherente que haga referencia a la solicitud invocada y mucho menos existe en el auto de - - apertura a juicio oral y público, una explicación clara y precisa que motive los fundamentos del juzgador para sustentar su pronunciamiento o al menos conocer su criterio, y así, saber qué recurso poder ejercer contra el mismo en caso de una decisión desfavorable; pero al no existir una decisión al respecto, ni en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio, el juzgador obvio su obligación de dictar una decisión fundada, un AUTO FUNDADO SO PENA DE NULlDAD presente caso y ante la inexistencia de la debida motivación debemos forzosamente concluir, que esta omisión constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de obtener una respuesta a solicitudes formuladas, toda vez que en el caso de marras, como se dijo, el ciudadano juez no señaló los fundamentos de hecho y de derecho para determinar, por qué no consideró procedente la nulidad interpuesta, como tampoco lo hizo con las excepciones y solicitudes de nulidades absolutas opuestas por los otros colegas de la defensa, solicitudes presentadas dentro del lapso a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que denota un grave incumpliendo con la obligación impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Jueces Profesionales de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, que conocerán del presente recurso, del acta de la audiencia preliminar, ustedes podrán apreciar, que en el asunto signado con el número KPO1-P-2014-19821, el Tribunal de Control con relación a los petitorios, y la nulidad interpuesta por la defensa resolvió lo siguiente:
(Omisis)…
Asimismo, el auto de apertura a juicio, el juez de control lo que hizo fue repetir los errores cometidos en el acta de la audiencia preliminar, incluyendo el texto ya transcrito anteriormente y que forma parte del acta de la audiencia preliminar…”

Tomando en cuenta el planteamiento anterior, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, tal como lo alegan los abogados recurrentes que, la declaratoria sin lugar de las nulidades planteadas, se encuentra evidentemente inmotivado, toda vez, que la Jueza del Tribunal A Quo, no indicó los fundamentos de hechos y de derecho que lo llevaron a declarar Sin lugar dicha solicitud de nulidad, por cuanto del acta de Audiencia Preliminar celebrad en fecha 02/07/2015, la misma se limita a señalar lo siguiente:

“…COMO PUNTO PREVIO: (Omisis)… SE DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES EXPUESTAS POR LA DEFENSA EN ESTE ACTO..”

Sin embargo, al momento de fundamentar la decisión tomada en Audiencia Preliminar el Juez de la recurrida, en cuanto al punto impugnado relativo a la solicitud de nulidad, solo se limitó a transcribir textualmente lo decidido en el acto de Audiencia Preliminar, sin indicar fundadamente las razones de hecho y de derecho que lo motivaron a decidir sin lugar la misma.

Así las cosas, al no efectuar la debida motivación respecto al punto relativo a la nulidad planteada por las defensas hoy recurrentes, deja en total incertidumbre a todas las partes involucradas en el presente proceso, incurriendo de esta manera en el denominado vicio de inmotivación del fallo, violentando con su decisión el debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes, el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión judicial.

Ahora bien, al respecto, estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, por lo que se declara CON LUGAR la denuncia invocada, en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, lo que hace innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por los recurrentes.

Así las cosas, esta alzada Anula en todas y cada una de sus partes, la decisión tomada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02/07/2015 y fundamentada en fecha 07/07/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa y SE ORDENA REPONER la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo, solo en lo que respecta a los procesados JORGE LUÍS MÁRQUEZ MENDOZA Y LUÍS MIGUEL MÁRWUEZ MENDOZA, debiendo permanecer los mismos bajo la condición que tenían antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los Abg. Luz Febres y Abg. Duglas Pereira, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JORGE LUÍS MÁRQUEZ MENDOZA y LUIS MIGUEL MÁRQUEZ MENDOZA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02/07/2015 y fundamentada en fecha 07/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR LAS NULIDADES EXPUESTAS POR LA DEFENSA.

SEGUNDO: Se Anula en todas y cada una de sus partes, la decisión tomada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02/07/2015 y fundamentada en fecha 07/07/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa, solo en lo que respecta a los procesados JORGE LUÍS MÁRQUEZ MENDOZA Y LUÍS MIGUEL MÁRWUEZ MENDOZA.

TERCERO: SE ORDENA REPONER la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

CUARTO: Los procesados JORGE LUÍS MÁRQUEZ MENDOZA Y LUÍS MIGUEL MÁRWUEZ MENDOZA, deberán permanecer bajo la misma condición que tenían antes de la celebración de la Audiencia Preliminar

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (21) días del Mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osori Petit Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000384
YBK/emyp