REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-00557
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001986
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Irene Camacaro, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en defensa del ciudadano CARLOS ARTURO ARROYO SUÁREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Fiscal: 8° del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 25/11/2014 y fundamentada en fecha 25/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ARTURO ARROYO SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme.

Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Irene Camacaro, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en defensa del ciudadano CARLOS ARTURO ARROYO SUÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 25/11/2014 y fundamentada en fecha 25/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ARTURO ARROYO SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme.

Dándosele entrada en fecha 15 de Octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

Así las cosas, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Irene Camacaro, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en defensa del ciudadano CARLOS ARTURO ARROYO SUÁREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 25/11/2014 y fundamentada en la misma fecha 25/11/2014, quedando todas las partes debidamente notificadas. Asimismo se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria Administrativa del Tribunal A Quo, cursante al folio (25) del presente asunto, lo siguiente:

“…La suscrita Abg. Celias Schotborgh, Secretario del Tribunal de Control N° 10, deja constancia que desde el día 26.11.2014 día hábil de despacho de constar la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 10, en Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 25.11.2014 y Fundamentada el 25.11.2014, (dentro del lapso), hasta el 02.12.2014 ambos inclusive, transcurrieron los cinco (05) días hábiles (despacho) a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04.12.2014. igualmente se deja constancia que desde el 22.09.2015, día hábil siguiente (despacho) al ultimo de los emplazados (Victima folio 24), hasta el 24.04.2015, ambos inclusive transcurrieron los tres (03) días a que se refiere el artículo 441 ejusdem, sin que el Fiscal Octavo del Ministerio Público ni la Victima interpusieran escrito de contestación al Recurso de Apelación. Se deja constancia que el Tribunal no despacho los días 29/11/2014 y 30/11/2014 (no laborables fin de semana)…”

De manera pues, que del cómputo practicado por la Secretaria Administrativa del Tribunal A Quo, se desprende que el lapso para interponer el Recurso de Apelación venció en fecha 02/12/2014, siendo presentado Recurso de Apelación por la Abg. Irene Camacaro, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en defensa del ciudadano CARLOS ARTURO ARROYO SUÁREZ, en fecha 04/12/2014, es decir, fuera del lapso legal establecido. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación ejercida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Irene Camacaro, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en defensa del ciudadano CARLOS ARTURO ARROYO SUÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 25/11/2014 y fundamentada en fecha 25/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ARTURO ARROYO SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme.

Regístrese, Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (21) días del Mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000557
YBK/emyp