REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000652
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002408
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano Efraín Antonio Mendoza Soteldo.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 23/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Efraín Antonio Mendoza Soteldo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano Efraín Antonio Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 23/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Efraín Antonio Mendoza Soteldo.
Dándosele entrada en fecha 15 de Diciembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez. Ahora bien, siendo que en fecha 30/03/2015, se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Enero de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-002408, interviene la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano Efraín Antonio Mendoza Soteldo, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el del 30/10/2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión recurrida, cursante a los folios 10 y 11, hasta el día 05/11/2014 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 27/08/2014 de manera oportuna. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano Efraín Antonio Mendoza Soteldo, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
II
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se fundamenta en los ordinales 4° y 5| del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439, es apelable toda decisión que acuerde la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por una parte y además es apelable toda decisión que cause un gravamen irreparable.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ingún caso la medida cautelar privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito no exceder del plazo de dos años.
En el caso que nos ocupa, nuestro defendido padece de una medida cautelar privativa de libertad, desde el inicio de la presente causa, el 20 de febrero de 2011.
Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 230 considera esta defensora si están dadas las condiciones para que proceda el DECAIMIENTO de la medida cautelar privativa de libertad, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de los dos años de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha, de hecho ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS, sin que se haya resuelto la situación jurídica de mi representado.
Además de los argumentos supra expresados, es de hacer notar que el represenante del Ministerio Público NO HA SOLICITADO la prórroga a la medida cautelar privativa de libertad, que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tómese además en consideración que el presente asunto se inicio en el año 2011, es decir, hace ya mas de TRES (02) sic AÑOS y aún no se ha resuelto, es decir, estamos en presencia de un retardo procesal más que evidente.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y así lo pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
III
Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido EFRAIN ANTONIO MENDOZA SOTELDO.
2. Se conceda al mismo la inmediata libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la que actualmente sufre…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 23/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Efraín Antonio Mendoza Soteldo.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-002408, que en fecha 07/04/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano EFRAIN ANTONIO MENDOZA SOTELDO, la cual fue fundamentada en fecha 09/04/2015, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano EFRAIN ANTONIO MENDOZA SOTELDO, titular de la cédula de identidad N° 24.393.305, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-
SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
TERCERO: Se mantuvo la Medida Privativa de Libertad al ciudadano EFRAIN ANTONIO MENDOZA SOTELDO, titular de la cédula de identidad N° 24.393.305, señalándose como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 25 de Octubre de 2019.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez vencido el lapso de apelación.
QUINTO: Se ordena la apertura de cuaderno separado en relación al ciudadano EFRAIN ANTONIO MENDOZA SOTELDO, titular de la cédula de identidad N° 24.393.305, quien resulto condenado en la presente causa a los fines de remisión al Tribunal de Ejecución corresponda.-
SEXTO: Se ordena fijar oportunidad para la celebración del juicio oral y publico respecto al ciudadano MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.268.720, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal.-
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA.- Cúmplase.-…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano Efraín Antonio Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 23/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Efraín Antonio Mendoza Soteldo; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 07/04/2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano EFRAIN ANTONIO MENDOZA SOTELDO, la cual fue fundamentada en fecha 09/04/2015, CONDENANDOLO en definitiva a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto porla Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano Efraín Antonio Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 23/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Efraín Antonio Mendoza Soteldo; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 07/04/2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano EFRAIN ANTONIO MENDOZA SOTELDO, la cual fue fundamentada en fecha 09/04/2015, CONDENANDOLO en definitiva a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 29 días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
Asunto: KP01-R-2014-000652
YBK/emyp