REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Octubre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2013-000150
AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA SANCIÒN Y CESACION DE SANCIÒN
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, a favor del joven RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , de RESERVADO años de edad, Soltero, nacido en fecha RESERVADO natural de Carora, Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO grado de Instrucción: 6to grado, ocupación u oficio: albañil, residenciado RESERVADO Teléfono: RESERVADO, en la que se ratificó la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de ocho (8) meses.
I
DE LA AUDIENCIA.
Hoy en la Ciudad de Carora siendo las 9:30 A.m. se constituye en la sala de audiencias el Tribunal de Ejecución presidido por la Jueza Abg. MILAGRO LOPEZ PEREIRA, el Secretario de Sala Abg. ABG. MARILU PATIÑO y el Alguacil de sala OVELIO RIERA siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA al Adolescente Ciudadano SANCIONADO RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO ,Verificada la presencia de las partes por parte de la secretaria se deja constancia que comparecen: el adolescente, la defensa Publica Abg. IRENE CAMACARO quien suple a la Abg. Carmen Alicia Montilva, el fiscal 24º Abg. JEAN GONZALEZ y el adolescente RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, y su progenitora RESERVADO C.I. V- RESERVADO . Seguidamente se da inicio a la Audiencia la Juez de Ejecución le explica al adolescente el motivo de la audiencia LE impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, especialmente a los de la etapa de Ejecución contenidos en los artículos 630 y 631 y les explica el motivo de la Audiencia Oral el cual consiste en revisar las sanciones a cumplir como lo son: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 08 MESES, prevista en el Art. 620 Literal “b” en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en Obligaciones de hacer y no hacer: 1- Obligación de residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de residencia cada 3 meses. 2.- Obligación de inscribirse y realizar curso de capacitación y /o trabajo debiendo consignar las respectivas constancias cada 3 meses 3. Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 4.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo, así como del artículo 542 de la LOPNNA Seguidamente se le impone al adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del artículo 542 de la LOPNNA se le cede el derecho a ser oído al Sancionado quien expone: quiero que me den una oportunidad para empezar a realizar cursos . Es todo”. “Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica y expone esta Defensa solicita una nueva oportunidad y que consigne a la brevedad posible constancia de trabajo o de estudios, en fecha 17-06-2015 consigno constancia de estudios y carta de residencia, y la otra consigno el 18-08-2015 consigno carta de residencia. Es todo.-. Seguido se le concede el derecho a la fiscal del Ministerio Publicó quien expone: vista la solicitud de la defensa pública estoy de acuerdo que se le dé una única oportunidad por el lapso de ocho meses para que reinicie el cumplimiento de las obligaciones impuestas Es todo.
II
DEL DERECHO
PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso, y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que la medida no Privativa de Libertad debe ser ratificada tal cual como fue impuesta, instando al adolescente a su cumplimiento, todo en base a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Visto que de la revisión de presente asunto al sancionado aun le falta por consignar dos (2) constancias de estudios ya que el lapso para el cumplimiento cabal es de ocho meses y siendo que se evidencia a los folios 79,80 y 81 constancia de estudios y carta de residencia así como a los folios 84 y 85 carta de residencia siendo que se observa UN INCUMPLIMIENTO de la sanción se acuerda darle una sola oportunidad por lo que se RATIFICA la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de ocho meses al adolescente sancionado RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la LOPNNA. SEGUNDO: se ordena al sancionado que sea incorporado en un curso impartido por el CECAL de los que está próximo a impartirse por ante el Equipo Multidisciplinario. . Líbrese Oficio a la Lic. Magdiel López. TERCERO. Así mismo el adolescente debe consignar constancia de estudios y de trabajo en un lapso de quince días hábiles. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA
ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA