REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 20 de octubre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2015-000086

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 31-08-2015, dictada por el Tribunal de Control Nº1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano RESERVADO , venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-RESERVADO , de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO , soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería con su padrastro Grado de Instrucción 6to Grado de Educación Básica; residenciado RESERVADO Teléfono: RESERVADO (PROGENITORA) Y RESERVADO (PADRASTRO), mediante la cual se sancionó con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

De allí que recibidas las actuaciones en esta misma fecha 20-10-2015, este Tribunal con tal fin hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente RESERVADO , venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO , mediante la cual se sancionó con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el Art. 620 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 03 de Noviembre de 2015 a las 09:30am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG.MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA.