REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2014-000411
En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto del Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIAM YELITZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.474.931, asistida por el abogado Andrés Eloy Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.893; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. El 14 de agosto de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, todo lo cual se libró en fecha 16 de octubre de 2014. seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada del expediente administrativo, los cuales se agregaron al expediente mediante auto de fecha 5 de marzo de 2015.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda y se agregó el escrito de contestación presentado en fecha 6 de marzo de 2015, por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara. En el mismo auto, se fijó la audiencia preliminar al quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 7 de abril de 2015, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. En dicha oportunidad, vista las exposiciones de las partes, este Tribunal acordó abrir a pruebas la presente causa.
Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas y, en ese sentido, se agregaron al asunto los escritos consignados por las partes; seguidamente, en fecha 20 de abril de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas.
En fecha 9 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa, el ciudadano José Ángel Cornielles, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Por auto de fecha 20 de julio de 2015, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, en fecha 28 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presentes ambas partes; así, dada la complejidad del asunto este Tribunal difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (5) días de despacho; vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
En efecto, en fecha 4 de agosto de 2015, este Tribunal declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el dictado del fallo in extenso y posteriormente, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, fue diferida su publicación, todo ello, conforme lo dispuesto en los artículos 108 y 111 de la 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 18 de agosto de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que interpone “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo identificado como Resolución Nº 085-2014, emanada del Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha veintidós de mayo de 2014 […] de la cual [fue] notificada en fecha veintitrés de mayo de 2014”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “(…) en fecha dieciséis de enero del año dos mil uno (16/01/2001), el presidente de la FUNDACION CULTURAL DEL MUNICIPIO MORAN, ciudadano RAMON JOSE PEREZ ESCORCHE, nombra a [su] persona VIVIAM YELITZA MARTINEZ, para ocupar el cargo de “Secretaria”; desempeñando este cargo hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil diez (31/12/2010), conforme se demuestra mediante “Constancia” emitida por el ciudadano José de los Santos Silva, venezolano, titular de la cedula de identidad N°: v-10.121.640, en su carácter de Presidente de la FUNDACION CULTURAL DEL MUNICIPIO MORAN, en fecha dieciocho de julio del año dos mil catorce (18/07/2014) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “Por disposición del Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, mi persona: VIVIAM YELITZA MARTINEZ, fui trasladada desde mi cargo como “Secretaria” en la FUNDACION CULTURAL DEL MUNICIPIO MORAN, para ocupar el cargo de “Técnico de Trabajo Social II” en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Morán del Estado Lara, el cual he venido desempeñando desde el primero de enero del año dos mil once (01/01/2011), pero manteniéndose la continuidad de la relación de empleo público iniciada en fecha dieciséis de enero de dos mil uno (16/01/2001), conforme se desprende de “Constancia de Trabajo” […] la cual acompaño al presente escrito, […] y de “Constancia de Trabajo” […] fecha veintisiete de mayo del año dos mil doce (27/05/2012) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “(…) el Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, mediante Resolución N°: D-A 028-2013, emitido en fecha primero de enero del año dos mil trece (01/01/2013), renueva [su] nombramiento como “Técnico Trabajador Social II” adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara (…)”.
Finalmente, solicita que “(…) se declare la nulidad absoluta de la Resolución N°: 085-2014, emanada del Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha veintidós de mayo de dos mil catorce (22/05/2014), de la cual fui notificada en fecha veintitrés de mayo del año dos mil catorce (23/05/2014) y en consecuencia: 1) SE ORDENE la reincorporación de [su] persona […] al cargo de Técnico Trabajador Social adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara; y, 2) SE CONDENE al pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el veintidós de mayo del año dos mil catorce (22/05/2014), en fecha en que se dicto la resolución cuya nulidad se demanda.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada presentó constelación de la demanda con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Negó y rechazó que “(…) la constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de fecha 26 de abril del 2011 que riela en el folio cuarenta y uno (41) donde establece que la fecha de ingreso a la Alcaldía del Municipio Morán fue el día 16 de octubre del 200, cuya fecha es errada ya que en dicha fecha comenzó a trabajar en la Fundación Cultural del Municipio Morán como secretaria, siendo una Fundación de carácter privada, tal como se evidencia en la constancia proveniente de la Fundación Cultural Municipio Morán de fecha 18 de Julio (sic) de 2014, la cual riela en el folio cuarenta”.
Ratificó que “(…) la querellante comenzó a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Morán el 01 de Enero (sic) del año 2011, en el Consejo de Derecho de Niño, Niña y Adolescente desempeñando el cargo de Técnico Trabajador Social II, como se constata en la Constancia de Trabajo de fecha 26 de mayo del año 2012, que riela en el folio cuarenta y dos (42)”.
Ratificó “(…) la Resolución N° 085-2014 de fecha 22 de Mayo (sic) del (sic) 2014, donde se declara la nulidad absoluta del nombramiento de la querellante como Técnico Trabajador social II, por medio de la Resolución N° D-A 028-2013 de fecha 1 de enero del año 2013, […] tomando en consideración lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 19 y 40 en su segunda parte de la ley del Estatuto de la Función Pública, donde expresan claramente que las personas que desean ingresar a la Administración Pública para cargos de carrera será por concurso público y de no haber cumplido con el respectivo concurso los actos de nombramiento serán absolutamente nulos”.
En cuanto a la estabilidad provisional o transitoria, indicó que “(…) la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Morán se encuentra en la actualidad en el proceso del llamado a concurso para proveer el cargo de Técnico Trabajador Social II, vale mencionar que la misma querellante pudiera participar como aspirante en dicho proceso del llamado a concurso para proveer el cargo de Técnico Trabajador Social II, vale mencionar que la misma querellante pudiera participar como aspirante en dicho proceso, pues el mismo será público, sin discriminación de ninguna índole y con la publicidad que exige la misma Ley del Estatuto de la Función Pública y enmarcará dentro del perfil Manual de Cargos aplicable en la respectiva Alcaldía”. (Negrillas de la cita).
Indicó que “Con relación al vicio de desviación de poder alegada en el libelo por la querellante, donde expresa que el ciudadano Alcalde del Municipio Morán, el Licenciado Teódulo Medina, máxima autoridad ejecutiva del Municipio, anuló el nombramiento del cargo como Técnico Trabajador Social II que desempeñaba en la misma, no con el objeto de llamar a concurso sino para amedrentar a la Asociación Civil Pro – Vivienda “Puerta de Los Andes” porque el ciudadano Alcalde del Municipio Morán desea apropiarse del terreno propio de dicha asociación; cuyo criterio es errado y falso ya que la mencionada asociación civil tiene un proyecto de vivienda a ser ejecutado por el Estado Venezolano”.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no puede obviarse el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana Viviam Yelitza Martínez, ya identificada, alega que mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014, por la ciudadana Viviam Yelitza Martínez, ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara; en tal sentido, se observa que la pretensión de la querellante comporta la declaratoria por este Juzgado de la nulidad de la Resolución Nº 085-2014, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2014, notificada en fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual resuelve (…) Reconocer la nulidad absoluta del nombramiento de la ciudadana Viviam Yelitza Martínez, antes identificada, en el cargo de Técnico Trabajador Social II adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de [esa] Alcaldía, contenido en la Resolución Nº D-A-28-2013 de fecha 1º de Enero (sic) de 2013, en consecuencia, el cese de sus funciones una vez notificada del presente acto administrativo (…)” (Folio 51, frente y vuelto). (Negrillas de la cita).
Tal declaratoria la solicita la querellante alegando estar amparada por la estabilidad provisional o transitoria y con base en el vicio de desviación de poder; así, como consecuencia de lo anterior, incluye en su petitorio la reincorporación al cargo que venía ejerciendo y el pago de los “salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir” desde la fecha que se dictó la Resolución cuya nulidad se demanda.
Indicado lo anterior, este Juzgador pasa a analizar primeramente el acervo probatorio presentado por las partes; y luego, los vicios alegatos por la representación judicial de la parte querellante.
.- De las pruebas promovidas por la querellante.
La parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se providenciaron mediante auto de fecha 20 de abril de 2015; en dicha oportunidad se admitieron las documentales y la prueba testimonial promovida, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la presente decisión; estas pruebas se describen en el orden siguiente:
.- Documentales.
1. Original de la CONSTANCIA emitida en fecha 18 de julio de 2014, por el Presidente de la Fundación Cultural del Municipio Morán del estado Lara, a favor de la hoy querellante, ciudadana Viviam Yelitza Martínez, ya identificada; la cual indica que ésta “(…) trabaj[ó] como Secretaria de [esa] institución, desde el 16 de enero del año 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2010 (…)”. (Folio 40).
2. Original de la CONSTANCIA DE TRABAJO emitida en fecha 26 de abril de 2011, por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, a favor de la hoy querellante, ciudadana Viviam Yelitza Martínez, ya identificada; la cual indica que ésta “(…) presta sus servicios en [esa] Institución desempeñando el cargo de TÉCNICO DE TRABAJO SOCIAL II (…)”. (Folio 41).
3. Original de la CONSTANCIA DE TRABAJO emitida en fecha 27 de mayo de 2012, por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, a favor de la hoy querellante, ciudadana Viviam Yelitza Martínez, ya identificada; la cual indica que ésta “(…) presta sus servicios en [esa] Institución en el CONSEJO DE DE DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE desempeñando el cargo de TÉCNICO TRABAJADOR SOCIAL II, con fecha de ingreso del 01/01/2011 (…)”. (Folio 42).
4. Copia simple de la Resolución Nº D-A 028-2013, de fecha 1º de enero de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Morán del estado Lara, mediante la cual se designa la hoy querellante, ciudadana Viviam Yelitza Martínez, ya identificada, como Técnico Trabajador Social II, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social. (Folios 43 y 44).
5. Copia simple de la comunicación signada DRH 19/12/2013, emitida por el Alcalde del Municipio Morán del estado Lara, mediante la cual se informa que por razones de servicio, se deja sin efecto su traslado. (Folio 45).
6. Copia simple de la comunicación, signada AMDDS/07/01/2014/000 de fecha 7 de enero de 2014, emitida por la Directora encargada de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara dirigida a la Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara. (Folio 46).
7. Copia simple de la comunicación dirigida la hoy querellante, ciudadana Viviam Yelitza Martínez, ya identificada, signada DRH 09/01/2014, de fecha 9 de enero de 2014, por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, mediante la cual se informa traslado por necesidad de servicio. (Folio 47).
8. Copia simple de la comunicación signada 0019-14 de fecha 10 de febrero de 2014, emitida por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Morán del estado Lara dirigida al Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, en la que solicita para prestar sus servicios a la hoy querellante, ciudadana Viviam Yelitza Martínez, ya identificada. (Folio 48).
9. Copia simple de la comunicación de fecha 14 de marzo de 2014, emitida por el Alcalde del Municipio Morán del estado Lara, a la hoy querellante, ciudadana Viviam Yelitza Martínez, ya identificada, mediante la cual se informa traslado por necesidad de servicio. (Folio 49).
10. Original de la RESOLUCIÓN signada Nº 085-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del estado Lara, mediante la cual se resuelve “(…) Reconocer la nulidad absoluta del nombramiento de la ciudadana Viviam Yelitza Martínez, antes identificada, en el cargo de Técnico Trabajador Social II adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de [esa] Alcaldía, contenido en la Resolución Nº D-A-28-2013 de fecha 1º de Enero (sic) de 2013, en consecuencia, el cese de sus funciones una vez notificada del presente acto administrativo (…)” (Folio 51, frente y vuelto).
11. Original de la NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN signada Nº 085-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, recibida por la hoy querellante, ciudadana Viviam Yelitza Martínez, ya identificada, en fecha 23 de mayo de 2014. (Folio 50).
.- Testimoniales.
1. Ramona Antonia Escalona Pérez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.579.894; el acto de evacuación quedó desierto. (Folio 231).
2. Hortencia Margarita Espinel, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.389.463. (Folio 232 y 233).
3. Jensy Pereza, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.679.136. (Folio 234).
4. Richard Avendaño Loyo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.334.762. (Folio 235).
5. Zoraimar Sarait Linarez Fernández, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.728.175. (Folio 236).
.- De los antecedentes administrativos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada del expediente administrativo, los cuales se agregaron al expediente mediante auto de fecha 5 de marzo de 2015 y rielan a los folios setenta y seis (76) al folio ciento setenta y cinco (175).
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Así pues, del expediente administrativo presentado, este Juzgador considera preciso resaltar las siguientes actuaciones:
1) Copia certificada de la NOTIFICACIÓN de la Resolución signada Nº 085-2014 de fecha 22, efectuada mediante Oficio S/N de fecha 22 de mayo de 2014, practicada en la fecha 23 de mayo de 2014, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, le notifica a la hoy querellante, ciudadana Viviam Yelitza Martínez, ya identificada, que “(…) se procede a reconocer la nulidad absoluta del acto de nombramiento contenido en la Resolución Nº D-A-28-2013 de fecha 01-01-2013, por la ausencia del respectivo concurso de ingreso (…)”. (Folio 84).
2) Copia certificada de la RESOLUCIÓN Nº 085-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del estado Lara, mediante la cual se resuelve “(…) Reconocer la nulidad absoluta del nombramiento de la ciudadana Viviam Yelitza Martínez, antes identificada, en el cargo de Técnico Trabajador Social II adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de [esa] Alcaldía, contenido en la Resolución Nº D-A-28-2013 de fecha 1º de Enero (sic) de 2013, en consecuencia, el cese de sus funciones una vez notificada del presente acto administrativo (…)”. (Folios 85 y 86).
3) Copia certificada de la Resolución Nº D-A 028-2013, de fecha 1º de enero de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Morán del estado Lara, mediante la cual se designa la hoy querellante, ciudadana Viviam Yelitza Martínez, ya identificada, como Técnico Trabajador Social II, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social. (Folios 111 y 112).
De las pruebas aportadas por la parte querellante, así como de los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada, resulta preciso determinar que la querellante, ciudadana Viviam Yelitza Martínez, ya identificada, fue designada y ejerció funciones para la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, como Técnico Trabajador Social II, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, desde el 1º de enero de 2013, conforme se desprende de la copia certificada de la Resolución Nº D-A 028-2013, dictada por el Alcalde del Municipio Morán del estado Lara, (folios 111 y 112); hasta el 23 de mayo de 2014, fecha en la cual fue notificada de la Resolución signada Nº 085-2014 de fecha 22, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, le notifica a la hoy querellante, ciudadana Viviam Yelitza Martínez, ya identificada, que “(…) se procede a reconocer la nulidad absoluta del acto de nombramiento contenido en la Resolución Nº D-A-28-2013 de fecha 01-01-2013, por la ausencia del respectivo concurso de ingreso (…)”. (Folio 84).
Lo anterior evidencia que el hoy querellante, la hoy querellante, ciudadana Viviam Yelitza Martínez, ya identificada, ejerció funciones para la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, como Técnico Trabajador Social II, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, por el lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, y así se establece.
De los documentos cursantes en autos, específicamente del contenido de la Resolución Nº 085-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del estado Lara, mediante la cual se resuelve “(…) Reconocer la nulidad absoluta del nombramiento de la ciudadana Viviam Yelitza Martínez, antes identificada, en el cargo de Técnico Trabajador Social II adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de [esa] Alcaldía, contenido en la Resolución Nº D-A-28-2013 de fecha 1º de Enero (sic) de 2013, en consecuencia, el cese de sus funciones una vez notificada del presente acto administrativo (…)”, observa este Juzgador que la Administración Municipal emitió el acto administrativo antes referido, con base en la autotutela administrativa y reconoció la nulidad del nombramiento de la querellante por la ausencia del respectivo concurso de ingreso a la función pública.
.- La revisión de oficio de los actos administrativos.
Dicha potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prohibió en forma absoluta, la posibilidad que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Ahora bien, si esa autorización expresa no existe, regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la Administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta -en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.
La consecuencia fundamental de este principio es que la revocación o suspensión de los efectos de un acto administrativo creador o declarativos de derechos a favor de los particulares en forma no autorizada por el ordenamiento jurídico, da derecho a éstos a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les cause la revocación o suspensión de los efectos del acto.
No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.
Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.
Estas modalidades de revocación o anulación -según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:
“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”
De los artículos antes transcritos se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esta imposibilidad de revocar los actos creadores de derechos a favor de los particulares, fue admitida por nuestra jurisprudencia nacional aún antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que: “[l]a Corte cree necesario advertir que, si bien el tribunal a quo aplicó erróneamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entro en vigencia el 1° de enero de 1982, para declarar nulo un acto dictado con anterioridad a su vigencia, es decir el 19 de septiembre de 1980, sin embargo, el principio de la firmeza de los actos administrativos era ya tradicional en nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido de que la Administración Pública no podía revisar un acto suyo creador de derechos a favor de los particulares, al quedar éstos firmes por el no ejercicio de recurso alguno en su contra; principio éste que venía siendo reconocido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, hasta que alcanzó rango legal al consagrarse como motivo de nulidad absoluta de los actos administrativos, en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la violación de la cosa juzgada administrativa, y así se declara” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de julio de 1985, Caso: Corporación Par Vs. Municipalidad del Distrito Sucre).
En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1984, (caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), se estableció que:
“(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “... la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados...” (Vid. en la Obra de Ayala Corao, Carlos: “Jurisprudencia de Urbanismo”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1988, p.121)
De la sentencia antes transcrita se colige, en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
Así mismo, en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985, (caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ), se señaló que:
“(...) La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.
Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.
En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
No obstante, como se advierte en la sentencia de esta Sala de fecha 26-7-84 (Despacho Los Teques) la jurisprudencia de la Corte que distinguía los actos administrativos nulos, de nulidad absoluta, frente a la común anulabilidad que surge de la ilegalidad de tales actos, no estableció una enumeración limitativa de supuestos en los cuales procedía la declaración de nulidad absoluta o radical de un acto administrativo. Con prudencia y cautela recomendables, especialmente cuando se trata de consagrar principios y crear doctrina en materias con escasa legislación general como era el derecho administrativo, la Corte asumió la posición de determinar caso por caso si procedía o no declarar la nulidad absoluta o radical, de acuerdo a la gravedad y trascendencia de la irregularidad que afectara el acto administrativo examinado: En este sentido se utilizaron varios de los criterios elaborados por la doctrina del derecho administrativo para identificar los supuestos de ilegalidad merecedores de la calificación de nulidad absoluta, como son la violación directa de la Constitución, la falta de elementos esenciales del acto, infracción grosera de la Ley, la incompetencia manifiesta del funcionario, la transgresión de normas legales establecedoras de conductas prohibidas, la vulneración del orden público y otros criterios de semejantes naturaleza. En otras palabras -según el mismo fallo del 26-7-84- “se buscó establecer una proporción entre la gravedad de la nulidad como sanción jurídica y la de los vicios que afectaban al acto administrativo”. La Sala, luego de un examen interpretativo y concatenado de las normas pertinentes, estima que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entró a regir el 1º de enero de 1982, por una parte, recoge los principios doctrinarios anteriormente expuestos y, por la otra permite poner fin a las dubitaciones observadas en la jurisprudencia nacional en la materia que se examina. En efecto:
1. Reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad; (Artículo 82).
2. Precisa que esa revocatoria, de oficio o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta; (Artículo 83).
3. Señala en forma, clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo; (Artículo 19).
4. Determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad); (Artículo 20).
5. Establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden también ser revocados en cualquier momento por la Administración; (Artículo 82).
6. Exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular; (Artículo 82).
7. Aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir, que sea anulable, si crea derecho a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en vía administrativa o en vía jurisdiccional), es una acto irrevocable por la Administración y si esa revocación se produce, el acto revocatorio está viciado de nulidad absoluta. (Artículos 11, 19 ordinal 2º y 82)...”. (Vid. en Obra de Brewer-Carías, Allan y otro: “Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1996, p.p. 617-619).
Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad y que, excepcionalmente, la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular (equívocamente) considere que se le han violado derechos. (Vid. Sentencia Nº 1033 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2000; caso: Aldo Ferro García, contra el Ministro de Fomento; reiterada por la misma Sala mediante sentencia Nº 1110 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino, contra el Ministro de Transporte y Comunicaciones).
Por lo que respecta a los actos viciados de nulidad relativa, pueden también ser revocados en cualquier momento por la Administración, no obstante, se exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular; así, el acto administrativo, viciado de nulidad relativa, es decir, que sea anulable, si crea derecho a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en vía administrativa o en vía jurisdiccional), es una acto irrevocable por la Administración y si esa revocación se produce, el acto revocatorio está viciado de nulidad absoluta.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, (caso: Cervecería Polar del Lago C. A., contra el Ministerio del Trabajo), en referencia a la potestad de autotutela indicó que:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular (…)”
Bajo este contexto, entonces, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
En efecto, la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos. (Vid. Sentencia Nº 1107 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2001; caso: Virgilio Elías Velásquez Estrada, contra el Ministerio De Agricultura y Cría).
De allí que, tal como lo ha establecido pacíficamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no puede la administración volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque “la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales”.
En el caso que nos ocupa, la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, en atención a la aludida potestad de autotutela, anuló un acto creador de derechos particulares a favor del querellante toda vez que no ingresó al cargo de Técnico Trabajador Social II, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de dicha Alcaldía mediante concurso público, ya que la ciudadana Viviam Yelitza Martínez, venía recibiendo un salario durante el lapso aproximado de de un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, esto es, desde el 1º de enero de 2013, conforme se desprende de la copia certificada de la Resolución Nº D-A 028-2013, dictada por el Alcalde del Municipio Morán del estado Lara, hasta el 23 de mayo de 2014, fecha en la cual fue notificada de la Resolución signada Nº 085-2014 de fecha 22 de mayo de 2014; lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del salario y demás beneficios recibidos en los meses antes aducidos, y así se establece.
Entonces, la Administración se encontraba impedida de revocar de oficio el acto administrativo contenido en el Resolución Nº D-A 028-2013 dictada por el Alcalde del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sólo le está permitido revocar aquellos actos viciados de nulidad absoluta por alguna de las causas taxativas establecidas en el citado artículo 19 eiusdem, o cuando aún estando viciados de nulidad relativa, no hayan creado derechos subjetivos en terceros, y así se declara.
.- De la estabilidad provisional o transitoria.
En efecto, la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, procedió al nombramiento de la hoy querellante en el cargo Técnico Trabajador Social II adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de dicha Alcaldía, sin que se hubiese resultado ganadora del respectivo concurso público, tal y como lo disponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, este Juzgado considera importante destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma transcrita, se observa que se consagró con rango constitucional la estabilidad de los funcionarios públicos; asimismo, se estableció como regla que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que sean con ocasión a elecciones populares, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los que determine la Ley. Asimismo, estableció que el ingreso a la administración de los funcionarios de carrera es mediante concurso público.
Siendo ello así, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:
“(…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso (...)”
Así, del criterio ut supra establecido, se desprende que en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo siempre que haya superado el período de prueba establecido en el la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, salvo que estuviere incurso en una de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia Nº 2023-1295 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de julio de 2013, Exp. AP42-R-2009-000250 (caso: Adriana Quintero Cid contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Al respecto, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no excede de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”.
Ahora bien, se observa en el caso de autos que la querellante de autos ciudadana Viviam Yelitza Martínez, ya identificada, fue designada y ejerció funciones para la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, como Técnico Trabajador Social II, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, por el lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, esto es, desde el 1º de enero de 2013, conforme se desprende de la copia certificada de la Resolución Nº D-A 028-2013, dictada por el Alcalde del Municipio Morán del estado Lara, (folios 111 y 112); hasta el 23 de mayo de 2014, fecha en la cual fue notificada de la Resolución signada Nº 085-2014 de fecha 22, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, le notifica a la hoy querellante, ciudadana Viviam Yelitza Martínez, ya identificada, que “(…) se procede a reconocer la nulidad absoluta del acto de nombramiento contenido en la Resolución Nº D-A-28-2013 de fecha 01-01-2013, por la ausencia del respectivo concurso de ingreso (…)”. (Folio 84).
Lo anterior, evidencia que la querellante de autos ciudadana Viviam Yelitza Martínez, ya identificada, superó el lapso de tres (3) meses estipulado como período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, estima este Juzgado que la misma gozaba de la estabilidad provisional o transitoria y así se establece.
Más aún, no se desprende de autos que el cargo de “Técnico Trabajador Social II, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social,” desempeñado por la querellante implique actividades de “supervisión” ni de “inspección”.
En tal sentido se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”
Por su parte, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades de inspección; para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad. En tal sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2008-001613, indicó que:
“Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado esta Corte que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
(…)
En el mismo orden de ideas, como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye enfáticamente que el cargo (…) es un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual para su remoción, basta con la simple notificación que informe al funcionario la voluntad de la Administración. Así se declara.”
En efecto, dicho criterio no resulta aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción según fue considerado en la misma decisión que expresamente señaló:
“Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.
Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:
PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).
SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
No obstante, con respecto al personal contratado esta Corte exhorta a los distintos entes y órganos de la Administración Pública a:
1. Acatar los lineamientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto señala que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Vid. encabezamiento del artículo 37 de dicha Ley).
2. Normalizar o regularizar la situación de aquel personal contratado a tiempo indeterminado que se encuentran realizando funciones correspondientes a los cargos de carrera, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “
En este mismo orden de ideas, es pertinente manifestar que la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, sólo es aplicable dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ocurre en el caso de marras, existiendo determinados casos en los cuales no puede ser aplicada, toda vez que están exceptuados de su aplicación: I) aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza), y, II) el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2010-991, de fecha 20 de julio de 2010, caso: Steve Albert Rodríguez Lugo contra El Instituto Nacional de Tierras (Inti-Central)).
En el presente caso, no se observa que las funciones atribuidas a la querellante conforme impliquen actividades de supervisión ni de inspección, por lo que resultaría aplicable el criterio de la estabilidad provisional o transitoria plasmado en la sentencia dictada en el expediente AP42-R-2007-000731, de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativos.
Conforme a lo antes citado y en atención a las exclusiones descritas, se observa que la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, está referida a los funcionarios que desempeñen cargos que deben ser calificados como de carrera. Por consiguiente, se debe determinar la aplicabilidad del criterio de la estabilidad provisional o transitoria al caso que nos ocupa, razón por la cual la hoy querellante, no podría ser removida, ni retirada de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, por cuanto, tal obligación no le es imputable a la parte recurrente, y así se declara.
Ahora bien, según la tesis en comento aquél funcionario que se encuentre en situación de provisionalidad tendría derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el mismo, por lo que la Administración tiene el deber de considerar el tiempo de servicio y el desempeño que dicho funcionario tuvo en el ejercicio del cargo, y así se establece.
En efecto, la realización del concurso es una carga de la Administración, conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos y entes públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, no hayan adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso, toda vez que dicha carga no es del particular, sino de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2008-1596 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2008; caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra El Cabildo Metropolitano de Caracas, reiterada por la misma Corte mediante sentencia Nº 2010-1428 de fecha 19 de octubre de 2010, en el asunto AP42-R-2008-000483; caso Nelson José Sánchez, contra Gobernación del Estado Aragua).
.- Del vicio de falso supuesto.
En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, en el caso bajo análisis mediante la Resolución Nº 085-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del estado Lara, mediante la cual se resuelve “(…) Reconocer la nulidad absoluta del nombramiento de la ciudadana Viviam Yelitza Martínez, antes identificada, en el cargo de Técnico Trabajador Social II adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de [esa] Alcaldía, contenido en la Resolución Nº D-A-28-2013 de fecha 1º de Enero (sic) de 2013, en consecuencia, el cese de sus funciones una vez notificada del presente acto administrativo (…)”, (folios 85 y 86), ello, con base en la inexistencia de concurso público para el ingreso del hoy querellante a la Administración pública, por lo tanto, es preciso verificar si la querellante de autos se encontraba amparada por la denominada estabilidad provisional o transitoria.
Así, observa este Juzgado que la Administración mediante Resolución signada Nº 085-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Resolución Nº D-A 028-2013 dictada por el Alcalde del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 1º de enero de 2013, no obstante, Alcaldía querellada se encontraba impedida para anularlo de oficio, toda vez que dicho acto había creado derechos a favor de la querellante como consecuencia de la relación funcionarial que mantuvo con dicha Alcaldía por un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, en ejercicio del cargo de Técnico Trabajador Social II, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social.
En efecto, la errada apreciación de los hechos, llevó a la Administración municipal a dictar el acto administrativo contenido en la Resolución signada Nº 085-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, con base en el numeral 1 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar fundado en un falso supuesto de hecho, toda vez se sustentó en hechos que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, al no considerar los derechos creados a favor de la hoy querellante ciudadana Viviam Yelitza Martínez, por el ejercicio del cargo de Técnico Trabajador Social II, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de dicha Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, por un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, lapso que evidentemente superó el lapso de tres (3) meses estipulado como período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como consecuencia de ello, la aplicabilidad al caso de la estabilidad provisional o transitoria.
Por tanto, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada Nº 085-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, por estar fundado en falso supuesto, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado considera que la Administración vulneró los derechos subjetivos de la querellante toda vez que el mismo adquirió la condición provisional o transitoria como funcionario de carrera. En tal sentido, correspondía abrir un procedimiento administrativo para retirar a la mencionada ciudadana de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, mediante el procedimiento establecido y en atención a las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no conforme lo dispuesto en los artículos 67 al 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras menoscabó lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al ingreso del personal a la Administración (artículos 40 y siguientes), al indicar que la querellante fue removido del cargo que ejercía, por no cumplir con el concurso público, cuando el artículo 41 eiusdem señala que, la realización de los concursos públicos, es una obligación de las oficinas de Recursos Humanos de los órganos y demás entes de la Administración Pública.
Finalmente, resulta preciso determinar que el pronunciamiento anterior no implica en modo alguno que se le reconozca la condición de funcionaria de carrera a la querellante de autos, ya que, como quedó demostrado en autos, ésta no ingresó al cargo de Técnico Trabajador Social II adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, a través de la figura del concurso público.
De manera tal que la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, puede abrir a concurso el indicado cargo, salvando evidentemente los parámetros indicados previamente. (Vid. Sentencias de de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2010-991, de fecha 20 de julio de 2010, caso: Steve Albert Rodríguez Lugo contra El Instituto Nacional de Tierras (Inti-Central); 2008-2091 de fecha 14 de noviembre de 2008 supra referida; 2009-1324 de fecha 29 de julio de 2009, caso: Gerardo Manuel Roa contra la Gobernación del Estado Aragua).
En razón de lo anterior, se ordena a la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, reincorporar y mantener al hoy querellante, la ciudadana Viviam Yelitza Martínez, ya identificada, en el cargo de Técnico Trabajador Social II adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, con las remuneraciones correspondientes, sin que pueda ser removida, retirada, ni desmejorada de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en atención al procedimiento allí previsto, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, en el cual tendrá derecho a participar siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el mismo, por lo que la Administración tiene el deber de considerar el tiempo de servicio y el desempeño que dicho funcionario tuvo en el ejercicio del cargo, todo ello, en atención a la aplicabilidad al querellante de autos del criterio de la estabilidad provisional o transitoria, y así se declara.
De igual forma, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos conceptos que precisen la efectiva prestación del servicio, y así se decide.
Por tanto, cabe agregar que la presencia y comprobación de un acto administrativo que ha creado derechos particulares, y visto que resulta aplicable a la querellante de autos el criterio de la estabilidad provisional o transitoria toda vez que superó el lapso de tres (3) meses estipulado como período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y considerando además que no se desprende de autos que el cargo de “Técnico Trabajador Social II, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social,” desempeñado por la querellante implique actividades de “supervisión” ni de “inspección”, estima quien juzga que el acto administrativo contenido en la Resolución signada Nº 085-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del estado Lara, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar sustentado en falso supuesto, ello, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que, quien juzga estima inoficioso realizar consideraciones acerca de los demás vicios de nulidad alegados, y así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Viviam Yelitza Martínez, asistida por el abogado Andrés Eloy Sánchez, ambos identificados supra, contra la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIAM YELITZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.474.931, asistida por el abogado Andrés Eloy Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.893; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: se declara la NULIDAD absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución signada Nº 085-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del estado Lara, mediante la cual se resuelve (…) Reconocer la nulidad absoluta del nombramiento de la ciudadana Viviam Yelitza Martínez, antes identificada, en el cargo de Técnico Trabajador Social II adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de [esa] Alcaldía, contenido en la Resolución Nº D-A-28-2013 de fecha 1º de Enero (sic) de 2013, en consecuencia, el cese de sus funciones una vez notificada del presente acto administrativo (…)”; y en consecuencia:
.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, reincorporar y mantener a la querellante en el cargo de TÉCNICO TRABAJADOR SOCIAL II ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL bajo las condiciones y con las remuneraciones correspondientes, quien no podrá ser removida, retirada ni desmejorada de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en atención al procedimiento allí previsto, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público en el cual tendrá derecho a participar siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el mismo, por lo que la Administración tiene el deber de considerar el tiempo de servicio y el desempeño que dicho funcionario tuvo en el ejercicio del cargo, todo ello, en atención a la aplicabilidad al querellante de autos del criterio de la estabilidad provisional o transitoria.
.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, efectuar el pago al querellante los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos conceptos que precisen la efectiva prestación del servicio.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Igualmente, notifíquese a las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
El Secretario,
L.S. Juez Temporal (fdo) José Ángel Cornielles Hernández. El Secretario (fdo.) Luis Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Secretario,
Luis Febles Boggio.
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