REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000105


En fecha 09 de abril de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 12.390 del 01 de marzo de 2012, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal, interpuesto por el ciudadano CIRO ÁNGEL CASTRO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 5.048.481, asistido por la abogada Belkis Hidalgo Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.139, contra la ciudadana MITZI CECILIA LIMA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 5.166.882.

Dicha remisión obedece a la decisión del 06 de diciembre de 2011, dictada por la referida Sala mediante la cual se declaró competente a este Juzgado Superior para conocer en reenvío el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que declaró con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 24 de abril de 2012, se ordenó notificar a las partes sobre la remisión del expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante diligencia del 01 de junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado consigno debidamente practicadas las notificaciones libradas a las partes.

Por auto del 25 de julio de 2012, se pasó la causa para el dictado y publicación de la sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento del asunto.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 17 de julio de 2008, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 17 de mayo de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, con la ciudadana Mitzi Cecilia Lima Villalobos, y que de esa unión matrimonial procrearon 3 hijos de nombres Andrés Eduardo, Ciro Ángel y Luís Daniel, siendo que dicha unión conyugal fue disuelta mediante sentencia de fecha 16 de Junio de 2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que fuese realizada la liquidación de bienes conyugales.

Manifestó que adquirieron como bienes de la comunidad una vivienda familiar constituida por un apartamento que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado edificio veintidós (22) “Caobos”, que forma parte del conjunto residencial La Arboleda, El Ujano, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 2-A, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997; tres mil doscientas acciones (3.200) acciones en la Clínica Infantil Santa Cruz, adquiridas en el año 1999, según libro de accionistas Nº 2, Folio 7 de la Clínica Infantil Santa Cruz y constancia suscrita por el ciudadano Juan Alberto Rondón Collazo, en su condición de Presidente de la Institución; y, tres (03) parcelas en el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., signadas con los Nros. 24334, 24335 y 24336, Sector 3B, Modulo 37, Sección D, Sub Sección I, adquiridas según contrato Nº 11962 de fecha 25 de julio de 1991.
Fundamentó su pretensión en los artículos 148, 165 numeral 1, 173, 175 y 183 del Código Civil, y en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

Que demanda en partición de comunidad de gananciales a la ciudadana Mitzi Cecilia Lima Villalobos, para que convenga o en su defecto sea condenada a partir y liquidar los bienes antes descritos.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2009, la ciudadana Mitzi Lima Villalobos, parte demandada, asistida por la abogada Yuleczi Medina de Bernal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.002, dio contestación a la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra.

Que “(...) el cincuenta (50%) por ciento del bien inmueble que le pertenecía de la comunidad conyugal ya no le pertenece al ciudadano Ciro Castro ya que él se lo adjudicó a sus tres hijos (…) así quedó acordado en la demanda de divorcio (…)”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda por partición, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Como quiera que las partes se encuentran convenidas en la fecha de celebración del matrimonio, así como la actora acompañó en copia fotostática simple marcada “A” a su libelo de demanda, el fallo correspondiente a la disolución del vínculo matrimonial, que al no haber sido desconocida por la demandada debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda a este sentenciador acerca de la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación matrimonial.
En atención a ello, debe también ponderarse el valor probatorio, con fundamento al último dispositivo invocado, del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 24 de Abril de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997.
La parte actora, promovió prueba de informes, de las cuales constan en autos las actuaciones emanadas de la Clínica Santa Cruz, C.A., de fecha 22/07/09 y oficio emanado del Parque Metropolitano, C.A.
Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
(…)
Luego entonces vale indicar, por fuerza de las alegaciones suministradas por las partes, ellas se hallan plenamente convenidas en las fechas correspondientes a la celebración del matrimonio, así como en la adquisición de los bienes cuya partición es hoy objeto de litigio, en tanto que ya fue establecida la oportunidad en que fue acordada judicialmente su disolución, y, por tanto, ella debe ser acordada en los términos en que se expondrán en la dispositiva de esta decisión, en virtud a la ausencia de contención con respecto a ella, pues es obvio que se adquirieron durante la vigencia del régimen antes señalado, sin que para ello obste la sentencia de divorcio emitida y promovida por la parte demandada en el sentido de que aduce que se llegó a un acuerdo de partición de bienes en el libelo de la demanda, en cuanto a que no tiene efecto alguno sobre el aspecto patrimonial de la comunidad de gananciales, o bien cuanto a la partición de la misma hasta tanto no hubiere recaído sentencia definitivamente firme que disuelva el vínculo conyugal. Así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgador que riela a los autos, promovidos por la parte demandada, en virtud de no ser incluidos como bienes de la comunidad en el libelo de la demanda, marcados con las letras “B y C”, certificado de registro de un vehículo Placas XZC233, Marca Daewo, Modelo Racer Gte Aut., Año 1993, Serial de Carrocería KLATA19T1PB401888, Serial del Motor G15SF267226, Color Negro, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular; y Registro de un Vehículo Placas KAR-63W, Marca Renault, Modelo Clio, Año 2000, Color Beige Carrara, Serial de Carrocería 9FB-B57BB5-CL729663, Serial del Motor T710DA32681, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, que deben ser desechados por no haber sido incorporados a través de las fórmulas procesales adecuadas para su consideración como materia litigiosa.
Asimismo, la parte demandada, ha hecho referencia a las indemnizaciones que por prestaciones sociales, en virtud de la relación laboral del hoy demandado con Hospital Baudilio Lara, Quibor, Estado Lara, que debe correr idéntica suerte a la establecida en el párrafo anterior respecto a esos bienes muebles, pues la inclusión de otros bienes aparte de los originalmente demandados en el presente, debió haberse propuesto a través de la vía reconvencional, todo a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte actora, razón por la cual, deben ser declaradas tales inclusiones, improcedentes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadana CIRO ANGEL CASTRO MORALES, en contra de la ciudadana MITZI CECILIA LIMA VILLALOBOS, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados, sobre los bienes siguientes:
1) un apartamento que forma parte del edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado Edificio VEINTIDOS (22) “Caobos”, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Arboleda, El Ujano, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 2-A, ubicado en el primer piso de ese edificio, con un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (85,92M2), que le corresponde un porcentaje sobre las cargas y gastos comunes del Edificio de DOCE ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉCIMAS POR CIENTO (12,50%) y un porcentaje sobre el conjunto de CERO ENTEROS CON CUARENTA Y SEIS CENTECIMAS POR CIENTO (0,46%) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada principal; SUR: fachada posterior; ESTE: apartamento Nº 2-B; y OESTE: fachada lateral derecha; que igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 24 de Abril de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997;
2) TRES MIL DOSCIENTAS ACCIONES (3.200) acciones en la Clínica Infantil Santa Cruz, de esta Ciudad; y
3) TRES (03) parcelas en el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., signadas con los Nros. 24334, 24335 y 24336, Sector 3B, Modulo 37, Sección D, Sub Sección I”.

IV
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En el caso de autos se encuentra planteada una controversia que tiene por objeto la partición de bienes producto de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Ciro Ángel Castro Morales, parte demandante, y la ciudadana Mitzi Cecilia Lima Villalobos, parte demandada, en cuya causa el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda interpuesta, decisión que fue recurrida por la parte demandada.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante señaló como bienes adquiridos durante la unión matrimonial, los siguientes:

1.- Un apartamento identificado con el N° 2-A, ubicado en el conjunto residencial Bosque Residencial La Arboleda, situado en El Ujano, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el N° 5, tomo 7, protocolo primero, segundo trimestre.

2.- Tres mil doscientas (3200) acciones en la Clínica Infantil Santa Cruz C.A., según consta en libro de accionistas N° 2, folio 7 de la referida institución.

3.- Tres (3) parcelas en el Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., signadas con los Nos. 24334, 24335 y 24336, sector 3B, sección D, sub-sección I, según contrato N° 11962 de fecha 25 de julio de 1991.

Por su parte, la demandada en el acto de contestación, manifestó que rechazaba y contradecía la demanda interpuesta en su contra, limitándose a expresar que “(…) el cincuenta (50%) por ciento del bien inmueble que le pertenecía de la comunidad conyugal ya no le pertenece al ciudadano Ciro Castro ya que él se lo adjudicó a sus tres hijos (…) así quedó acordado en la demanda de divorcio (…)”.

Con relación a los bienes demandados en partición, en la sentencia recurrida se indicó que “(…) se adquirieron durante la vigencia del régimen antes señalado, sin que para ello obste la sentencia de divorcio emitida y promovida por la parte demandada en el sentido de que aduce que se llegó a un acuerdo de partición de bienes en el libelo de la demanda, en cuanto a que no tiene efecto alguno sobre el aspecto patrimonial de la comunidad de gananciales (…)”, agregando respecto a los bienes alegados por la demandada y que no habría sido incluidos en el libelo, que los mismos “(…) deben ser desechados por no haber sido incorporados a través de las fórmulas procesales adecuadas para su consideración como materia litigiosa”.

Ahora bien, respecto a la partición de la comunidad conyugal, los artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
...Omissis...
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
“Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.

Las normas transcritas, establecen que una vez disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio, culminará la comunidad de bienes conyugales, por lo que a partir de ese momento “se procederá a liquidarla”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-0324, dictada en fecha 26 de julio de 2002, en relación al contenido del citado artículo 186 del Código Civil, señaló que:

“Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación.
(…) A tal conclusión debe arribarse no sólo de la aplicación del denunciado artículo 186 del Código Civil, sino también de la aplicación concatenada de dicha regla con los artículos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar las reglas sobre partición de herencia, y subsidiariamente, en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.
…Omissis...
(…) el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales, una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa tota (…)”.


De la anterior decisión se observa que para hacer efectiva la división de los bienes existentes en una comunidad de gananciales, originada a partir de una sentencia de divorcio, debe forzosamente llevarse a cabo el proceso de liquidación establecido en la Ley.
De acuerdo a los criterios expuestos, dicha liquidación de la comunidad de gananciales (conformada por los bienes de los ex-cónyuges) se rige de conformidad con el procedimiento de partición contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que le resulte aplicable, el cual se iniciará una vez disuelto el vínculo matrimonial por sentencia ejecutoriada.

Ahora bien, esa comunidad de bienes como efecto del matrimonio, necesariamente ha de nacer durante la existencia del vínculo matrimonial, es decir, desde el acto de celebración del matrimonio el cual contiene la declaración de los contrayentes ante el funcionario competente autorizado para presenciarlo, hasta el momento en que se produce la disolución del mismo como consecuencia de la muerte de uno de los cónyuges o mediante sentencia de divorcio.

En efecto, los artículos 148 y 149 del Código Civil, contemplan lo siguiente:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Así, el matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1) Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos (en este caso es menester que tal situación se haga constar); y, 2) Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario, que pasan a formar parte del caudal común.

Así, el artículo 148 del Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad. Por interpretación en contrario del citado artículo, aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal, al tiempo de ser propios los bienes que pertenecen a cada uno de los cónyuges antes del matrimonio, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil.

En sintonía con lo anterior, para el caso de autos queda establecido que la unión conyugal entre los ciudadanos Ciro Ángel Castro Morales y Mitzi Cecilia Lima Villalobos, inició en fecha 17 de mayo de 1985 y culminó en fecha 16 de junio de 2004, mediante sentencia dictada por el entonces Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró disuelto el vínculo matrimonial, sentencia que cursa en copia certificadas a los folios siete (7) al nueve (9) del expediente. Por lo tanto, tal como lo fijó el Tribunal a quo, fue durante ese período de tiempo que tuvo vigencia la comunidad de bienes gananciales a tenor de lo señalado en el artículo 148 del Código Civil.

En ese sentido, de los bienes identificados en el escrito de demanda se aprecia que consta en autos copia certificada del documento que contiene la adquisición del apartamento identificado con el N° 2-A, ubicado en el conjunto residencial Bosque Residencial La Arboleda, situado en El Ujano, Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado en fecha 24 de abril de 1997, el cual riela a los folios once (11) al diecisiete (17); instrumentales donde consta el derecho de propiedad sobre tres mil doscientas (3200) acciones en la Clínica Infantil Santa Cruz, C.A., las cuales rielan a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), así como al folio ciento seis (106); y finalmente, la adquisición de tres (3) parcelas signadas 024334, 024335 y 024336, al Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., conforme consta a las instrumentales que cursan a los folios veinte (20) y ciento ocho (108) del expediente.

De los anteriores medios de pruebas se desprende que los referidos bienes fueron adquiridos durante la existencia del matrimonio, es decir, ingresaron al patrimonio de la comunidad de gananciales que existió entres las partes, desde el 17 de mayo de 1985 hasta el 16 de junio de 2004, en virtud de que los actos por los cuales fueron adquiridos tales bienes, tuvieron lugar en fechas en las que no se había disuelto el vinculo conyugal.

Respecto a lo alegado por la parte demandada en su contestación, según lo cual “(…) el cincuenta (50%) por ciento del bien inmueble que le pertenecía de la comunidad conyugal ya no le pertenece al ciudadano Ciro Castro ya que él se lo adjudicó a sus tres hijos (…) así quedó acordado en la demanda de divorcio (…)”, este Juzgado Superior advierte que no existe en este proceso elemento de prueba alguno que lleve a la convicción sobre una adjudicación o partición de dicho inmueble, aunado al hecho de que por prohibición expresa del artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria de la comunidad conyugal es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem.

Asimismo, de la promoción que hiciera la demandada del Certificado y Registro de Vehículos, que corren insertos a los folios setenta y ocho (78) y ochenta (80), así como de la constancia de trabajo promovida al folio noventa y dos (92) del presente asunto, con el objeto de demostrar que existen más bienes que deben ser objeto de partición, se observa que conforme a la naturaleza del procedimiento de partición, la parte demandada ha debido presentar los argumentos correspondientes a los bienes que pretendió tener como incluidos o excluidos de la partición, al momento de dar contestación a la demanda, es decir, debió hacer oposición en dicho acto para que el procedimiento siguiese por los trámites que informan el procedimiento especial de partición judicial. Por lo tanto, al no adecuar su actuación a las exigencias y previsiones del procedimiento en curso, precluyó para así la oportunidad de que el juicio de partición comprendiera también los bienes a que hizo mención sólo hasta el lapso probatorio.

En consecuencia, resulta ajustado a derecho lo decidido por el Juzgado a quo al señalar que los argumentos pretendidos en el lapso probatorio“(…) deben ser desechados por no haber sido incorporados a través de las fórmulas procesales adecuadas para su consideración como materia litigiosa” (…)”.

De allí que, lo defensa expuesta por la parte demandada en su contestación como la posterior defensa plasmada en el lapso probatorio, contraviene las disposiciones relativas a la partición de bienes habidos durante el matrimonio, así como la naturaleza del procedimiento especial de partición, específicamente el artículo 173 del Código Civil, y los artículo 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado ut supra.

Así las cosas, del fallo recurrido se desprende que el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia, se pronunció bajo una argumentación sustentada en el alegato del demandante y la defensa de la demandada, así como en la valoración de las pruebas relativas al punto controvertido, para así resolver el asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, el razonamiento al que arribó el Juzgado a quo, aunque adverso a la apelante, conducen a estimar que en la sentencia impugnada existe un pronunciamiento congruente con arreglo a la pretensión deducida y a la excepción o defensa opuesta, sin que se desprenda alteración alguna por parte del Juzgador del problema judicial debatido por las partes, resultado ajustado a derecho el fallo apelado. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 01 de febrero de 2010, por la abogada Yuleczi Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal, interpuesto por el ciudadano CIRO ÁNGEL CASTRO MORALES, asistido por la abogada Belkis Hidalgo Briceño, contra la ciudadana MITZI CECILIA LIMA VILLALOBOS, ambos identificados.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de febrero de 2010, por la abogada Yuleczi Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber prosperado su medio de impugnación.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Temporal,


José Cornielles Hernández






El Secretario,

Luis Febles Boggio