REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2013-000107

En fecha 8 de octubre de 2015 el ciudadano CARLOS JOSE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.535, asistido por el abogado Cesar Arnaldo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.713, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2015.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos José Duran, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.535, asistido por el ciudadano Cesar Arnaldo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.713, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

En fecha 5 de abril de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de abril de 2013 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 15 de abril de 2015 este Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 8 de octubre de 2015 el ciudadano Carlos José Duran, asistido por el abogado Cesar Arnaldo Jiménez, ambos ya identificados, presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2015.

II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Mediante diligencia presentada en fecha 8 de octubre de 2015, se solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2015, con fundamento en:

Que interpone formal solicitud de aclaratoria “por considerar la existencia de errores y por omisiones involuntarias."

Alega que “En la parte del análisis e interpretación de las Pruebas Documentales en autos, el tribunal hace referencia en la parte que trata del ASCENSO, LA RECLASIFICACION Y LA REUBICACION SOLICITADA (folio 63 del expediente,) que cursa una constancia de un supuesto pago de la diferencia salarial demandada del período que corresponde del 29/09/2002 hasta el 15/10/2009 haciendo ver, como lo alego la parte demandada, que las documentales que cursan a los folios 206 al 210 demuestran que no [tiene] nada que reclamar sobre este particular”..- (sic) La corrección que ese acto solicit[a] se centra en el error cometido en la parte dispositiva de las sentencia que en el punto 2.1 ordena a la parte querellada, INIA, que cancelen los sueldos del periodo va desde el 1 de enero de 1999 hasta el 28 de octubre del año 2001, cuando lo correcto es que indique dicho pago se extiende hasta el año 2002, que fue la fecha que indicaba el oficio emanado de la Jefatura de Personal del INIA distinguido con el 367 fechado el 8/7/2002.” (Negrillas de la cita).

Agregó que “Si bien es cierto que el INIA canceló los sueldos dejados de percibir durante el periodo 29/09/2002 hasta el 15/10/2009 en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia Definitiva de la Causa Expediente KP02-N-2002-362, PERO con SUELDOS correspondientes al Cargo de Técnico Asociado a la Investigación IV (TAI IV), ya que para el momento de la ilícita Destitución de que fu[e] objeto estaba ejerciendo dicho Cargo (TAI IV), como así lo indican y demuestran los distintos Actos Administrativos realizados desde la SOLICITUD de Averiguación Administrativa hasta la DESTITUCION y como consta en el LIBELO (folio 6) y las Pruebas Documentales presentadas en la presente Demanda Expediente KP02-N-2013-00107 (Folios 33,40,67,68,69,72,73,74,77,78,79,80,82) y lo consignado en la oportunidad de PROMOCION de PRUEBAS donde fueron consignadas Veinticinco (25) pruebas documentales que así lo demuestran, Por tanto (sic) , el querellante si tiene derecho a que le sean canceladas la diferencia de sueldos que acarrea el Ascenso al Cargo de TAI V con vigencia desde el 01/01/1999 hasta el 15/10/2009”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Afirma que : “(…) el ascenso de TAI V no se produjo en la oportunidad que indica el oficio interno emitido por la jefatura de Recursos Humanos, desde 01/01/1999, y menos aún, la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir [su]persona con el cargo que [le] correspondía como TAI V en el periodo (01/01/1999-15/10/2009) ya que hasta ese momento no se había hecho efectiva la reincorporación de [su] persona como en el referido cargo, sino que la misma se produce a partir del momento de [su] REINCORPORACIÓN a la Administración Pública, el día 16/10/2009 (…) en cumplimiento de lo ordenado en Sentencia Definitiva Expediente KP02-N-2002-362..”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Indicó que por tales razones solicita se declare con lugar la solicitud de aclaratoria de sentencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el escrito presentado por Carlos José Duran, en su condición de querellante, asistido por el abogado Cesar Arnaldo Jiménez, ambos ya identificados; mediante el cual la solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2015.

En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

- Del momento de la solicitud de aclaratoria:

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), reiterada en Sentencia N° 360 de fecha 19 de marzo de 2014, estableció:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, lo cual obligó a este Tribunal a ordenar la notificación de las partes interesadas. En este orden, se observa que en fecha 3 de agosto de 2015, se libraron las notificaciones ordenadas, a saber, a la Procuraduría General del Estado Lara y a la parte recurrente, no obstante ello, no existe constancia en autos de haberse practicado la notificación a la Procuraduría General de la República, sin embargo, en fecha 22 de septiembre de 2015 se consigna boleta de notificación practicada al ciudadano Carlos Duran, parte recurrente de la presente, quien posteriormente en fecha 8 de octubre de 2015 ( fecha de recibido por ante la U.R.D.D. Civil), solicita la aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2015, por consiguiente, se observa que la aclaratoria fue realizada de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara

- De la procedencia de la solicitud de aclaratoria.

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de abril de 2015, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados por la peticionante.

Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria se extrae que se indicó lo siguiente: Alega que: “En la parte del análisis e interpretación de las Pruebas Documentales en autos, el tribunal hace referencia en la parte que trata del ASCENSO, LA RECLASIFICACION Y LA REUBICACION SOLICITADA (folio 63 del expediente,) que cursa una constancia de un supuesto pago de la diferencia salarial demandada del período que corresponde del 29/09/2002 hasta el 15/10/2009 haciendo ver, como lo alego la parte demandada, que las documentales que cursan a los folios 206 al 210 demuestran que no [tiene] nada que reclamar sobre este particular”..- (sic) La corrección que ese acto solicit[a] se centra en el error cometido en la parte dispositiva de las sentencia que en el punto 2.1 ordena a la parte querellada, INIA, que cancelen los sueldos del periodo va desde el 1 de enero de 1999 hasta el 28 de octubre del año 2001, cuando lo correcto es que indique dicho pago se extiende hasta el año 2002, que fue la fecha que indicaba el oficio emanado de la Jefatura de Personal del INIA distinguido con el 367 fechado el 8/7/2002.”

Agregó que “Si bien es cierto que el INIA canceló los sueldos dejados de percibir durante el periodo 29/09/2002 hasta el 15/10/2009 en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia Definitiva de la Causa Expediente KP02-N-2002-362, PERO con SUELDOS correspondientes al Cargo de Técnico Asociado a la Investigación IV (TAI IV), ya que para el momento de la ilícita Destitución de que fu[e] objeto estaba ejerciendo dicho Cargo (TAI IV), como así lo indican y demuestran los distintos Actos Administrativos realizados desde la SOLICITUD de Averiguación Administrativa hasta la DESTITUCION y como consta en el LIBELO (folio 6) y las Pruebas Documentales presentadas en la presente Demanda Expediente KP02-N-2013-00107 (Folios 33,40,67,68,69,72,73,74,77,78,79,80,82) y lo consignado en la oportunidad de PROMOCION de PRUEBAS donde fueron consignadas Veinticinco (25) pruebas documentales que así lo demuestran, Por (sic) tanto, el querellante si tiene derecho a que le sean canceladas la diferencia de sueldos que acarrea el Ascenso al Cargo de TAI V con vigencia desde el 01/01/1999 hasta el 15/10/2009”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Afirma que : “(…) el ascenso de TAI V no se produjo en la oportunidad que indica el oficio interno emitido por la jefatura de Recursos Humanos, desde 01/01/1999, y menos aún, la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir [su]persona con el cargo que [le] correspondía como TAI V en el periodo (01/01/1999-15/10/2009) ya que hasta ese momento no se había hecho efectiva la reincorporación de [su] persona como en el referido cargo, sino que la misma se produce a partir del momento de [su] REINCORPORACIÓN a la Administración Pública, el día 16/10/2009 (…) en cumplimiento de lo ordenado en Sentencia Definitiva Expediente KP02-N-2002-362..”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Al respecto debe este tribunal acotar que de la solicitud hecha por la parte se desprende que lo peticionado se refiere a hechos ya resueltos por la propia sentencia, y que de ser revisados podrían afectar el fondo del asunto. Dicho lo anterior, este tribunal advierte que la solicitud realizada desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal pues, al examinar los términos en que ha sido planteada la misma se observa que lo pretendido por la parte actora es la emisión de una nueva decisión sobre los hechos por ella denunciados, no obstante, ello implica convertir la naturaleza y sentido jurídico procesal de la categoría de la aclaratoria en un fallo nuevo y de mérito que, se reitera, escapa de la finalidad para la cual ha sido creada dicha figura procesal ya que no se subsume en el contenido de la norma desarrollada ut supra, en virtud de lo cual este juzgador forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por el ciudadano CARLOS JOSE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.535, asistido por el abogado Cesar Arnaldo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 12.713, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

El Secretario,


Luis Eduardo Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

El Secretario,


L.S. El Juez (fdo) José Ángel Cornielles. El Secretario (fdo) Luis Eduardo Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. El Secretaria (fdo). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015) Años 204° y 156°.

El Secretario,

Luis Eduardo Febles Boggio