REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000614

En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2010-3685, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado Doménico Fazio Palermo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.742, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA CRISTINA HOUGRTON DE PRICE, titular de la cedula de identidad N° 13.486.698, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2010, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Seguidamente en fecha 06 de diciembre de 2010, este Juzgado superior admite a sustanciación el presente recurso y ordena librar las notificaciones y citaciones correspondientes de ley.

En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, visto el tiempo transcurrido en el asunto, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD


Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2003, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Narra el apoderado judicial de la recurrente, que en fecha 21 de noviembre de 2002 la ciudadana Dennys Leal Sosa interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Empresa “Cafetín Las Colinas”, alegando que había sido despedida sin causa justificada y que, se encontraba amparada de la inamovilidad especial prevista en el Decreto Nº 2.053, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.067, de fecha 24 de octubre de 2002.

Aduce, que uno de los vicios que afecta la Providencia Administrativa impugnada, es el falso supuesto, pues la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara fundamentó su decisión en la no comparecencia de su representada al Acto de Contestación, lo cual –a su decir- es completamente incierto pues de autos se desprende en Acta Nº 97R, de fecha 11 de febrero de 2003, la comparecencia del ciudadano Rubén Colmenarez, en su condición de representante de la Empresa “Cafetín Las Colinas”.

Indica el apoderado actor, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho pues la Administración fundamentó su decisión en acontecimientos que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución. Que si la Inspectoría demandada no hubiera dado por cierto, el hecho que erróneamente dio por demostrado, esto es, la no comparecencia de la Empresa “Cafetín Las Colinas” al Acto de Contestación, la decisión no hubiera reconocido la inamovilidad de la ciudadana Dennys Leal Sosa.

Alega, que el acto administrativo recurrido viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la Inspectoría se fundamentó en hechos inexistentes a los cuales aplicó, de manera arbitraria, la consecuencia jurídica de una norma legal prevista para un supuesto de hecho que nunca ocurrió.

Señala, que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido reconocido expresamente en el Texto Constitucional en el artículo 26, cuando expresa que las personas tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para la tutela judicial efectiva de sus intereses.

Expresa, que las reglas fueron violentadas, lo que ha causado que su representada se haya visto lesionada en sus garantías constitucionales, pues de nada valió que hubiera ajustado su defensa a las reglas que el ordenamiento jurídico le otorga.

Solicitó, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que mediante la pretensión de amparo cautelar se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 236 de fecha 21 de abril de 2003, dictada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Lara.

Al respecto alegó, que la violación a los derechos constitucionales configura el requisito del fumus boni iuris, de manera pues que, de no suspender los efectos del acto administrativo impugnado, su representada sufriría un daño de muy difícil reparación pues habrá de pagarle los salarios caídos desde el día 15 de noviembre de 2002, hasta la fecha en que se materialice el reenganche de la ciudadana Dennys Leal Sosa.

Finalmente adujo que, requiere se declare la nulidad de la Providencia Administrativa antes mencionada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda de nulidad en fecha 06 de diciembre de 2010, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 06 de diciembre de 2010, fecha en la cual deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado..
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 06 de diciembre de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión,, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,


Luis Febles Baggio


Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.


El Secretario Temporal,
L.S. Juez Temporal (fdo) José Ángel Cornielles Hernández. El Secretario Temporal (fdo.) Luis Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio.