REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2014-000957
En fecha 26 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 968/2014, de fecha 21 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por reivindicación interpuesto por el abogado Marlon Gavironda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.088, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAISBILL BAUTISTA BRAVO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.509.545, contra la ciudadana LEIDA MERCEDES CASTRO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.066.640.
Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 del mismo mes y año, donde se declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 29 de octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
En fecha 01 de diciembre de 2014, mediante auto se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de informes, siendo presentado escrito por la parte demandante.
En fecha 15 de diciembre de 2014, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para el acto de observación de informes, sin que fuese presentado escrito alguno por las partes. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 01 de junio de 2010, la parte actora interpuso demanda por reivindicación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado “(…) adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 8-1, ubicado en el octavo (08) piso de la torre “Fundalara I” del conjunto residencial “TUMEREMO” (…)”, agregando que “(…) lo anterior consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el número cuarenta (40), folio doscientos setenta y dos (272) al folio doscientos setenta y cinco (275), protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre (…)”.
Que su representado adquirió el referido inmueble “(…) del ciudadano DOMINGO DE JESÚS BRAVO ANTICH (…) quien a su vez lo hubo de la ciudadana LEIDA MERCEDES CASTRO DE GÓMEZ (…) tal como consta en documento protocolizado Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el número cuarenta y nueve (49), folio trescientos cuarenta y cuatro (344) al folio trescientos cuarenta y ocho (348), protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre (…)”.
Que “(…) desde que [su] representado adquirió el inmueble, este ha sido habitado sin ningún título jurídico por la ciudadana LEIDA MERCEDES CASTRO DE GÓMEZ, ya identificada, quien injustificadamente se ha negado a entregar el inmueble cuya propiedad le corresponde de forma exclusiva y excluyente a [su] representado”.
En consecuencia, solicitó que se declare con lugar la presente demanda de reivindicación.
II
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, ya identificada, presentó escrito de contestación en el que indicó lo siguiente:
Que conviene en el hecho respecto al cual “(…) en fecha 13 de Julio del año 2000, celebr[ó] un negocio jurídico con el señor DOMINGO DE JESUS BRAVO ANTICH (…) el cual fue protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito bajo el Nro. 49, folio 344 al folio 348. El referido negocio jurídico obedeció a la insistencia de [su] acreedor vale decir, DOMINGO DE JESUS BRAVO ANTICH, a los fines de actualizar los intereses del Préstamo Hipotecario que [le] había otorgado en fecha 27-02-1997, bajo el Nro. 48, tomo 10, protocolo primero, a través del cual conv[inieron] que ascendían a la cantidad de los actuales momentos como producto de la conversión monetaria existente.”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes agregados).
Que rechaza haber recibido la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27500).
Que “(…) NIEG[A], RECHAZ[A] Y CONTRADI[CE], que [se ha] negado a entregar el inmueble, ya que siempre [ha] tenido la posesión, pacifica, continua y notoria, ya que es [su] vivienda principal, y lo que existe es un préstamo y jamás nadie [le] ha perturbado [su] posesión, hasta el día 03-12-2010 que [fue] notificada de la presente acción”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, observa quien aquí decide que en el presente asunto, la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la parte actora a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad. En este sentido es necesario señalar que la actor en su libelo, a pesar de atribuirse el carácter de propietario del inmueble que pretende reivindicar y de promover en la oportunidad de ley el documento mediante el cual adquirió el inmueble objeto del presente asunto (folio 12 y su vto.), el cual al ser un documento público y no haber sido impugnado, este juzgador le da pleno valor probatorio. No obstante, quien aquí juzga, después de un análisis exhaustivo de las actas del presente asunto, se pudo constatar que la parte demandante no aportó las pruebas suficientes que llevaran a la convicción de este sentenciador que el inmueble del que dice ser de su propiedad es el mismo que viene ocupando la demandada. Obviamente que la acción intentada por la parte actora contra la demandada es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil. Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Observando este Tribunal, que la parte actora no reunió, de manera concurrente estos requisitos. En consecuencia, al no haber sido demostrados todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, esta instancia judicial debe declararla forzosamente sin lugar en la dispositiva del presente fallo.
Así las cosas, de las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, por parte de la demandante además de invocar la propiedad debe demostrarla. De tal manera que en la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo, para ello este sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define la propiedad como: “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”. En el caso que nos ocupa la parte demandante afirma ser propietaria del inmueble, pero, al momento de analizar los elementos probatorios nos encontramos que la parte actora no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción que el inmueble del que dice ser propietaria es el mismo inmueble que viene ocupando la demandada, no reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria, ateniéndonos a lo que establece la doctrina y la jurisprudencia, en vista de que el artículo 548 del Código Civil que contempla la acción reivindicatoria, no especifica los requisitos que se deben cumplir para prospere dicha acción. Estableciendo la doctrina y la jurisprudencia que para que prospere la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una triple prueba; primero: demostrar que está investido de la propiedad de la cosa; segundo: que el demandado posee el bien indebidamente y tercero: demostrar que la cosa que dice ser de su propiedad es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Observa quien aquí decide, que la parte actora no reunió estos requisitos exigidos y anteriormente señalados, resultando imposible, tomando en consideración del único medio probatorio aportado por la parte demandante, alcanzar la convicción que debe formarse el Juez para decidir en el caso de marras. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana RAISBILL BAUTISTA BRAVO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.509.545 y de este domicilio, contra la ciudadana LEIDA MERCEDES CASTRO DE GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.066.640. SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ”.
IV
DE LOS INFORMES
Por recibido en fecha 28 de noviembre de 2014, informes por la parte actora en base a las siguientes consideraciones:
Que su representado “(…) en su condición de propietario incoó acción reivindicatoria contra la ciudadana LEIDA MERCEDES CASTRO DE GOMEZ (…)”, agregando que dicha acción “(…) versa sobre un inmueble identificado e individualizado en la siguiente manera: un apartamento distinguido con el numero 8-1, ubicado en el octavo (08) piso de la torre “Fundalara I” del conjunto residencial “TUMEREMO”, de esta ciudad de Barquisimeto (…) tiene un área de ciento veintiún metros cuadrados, (121 mts2) (…) pertenece a [su] representado según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el numero (40), folio doscientos setenta y dos (272) al folio doscientos setenta y cinco (275), protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre (…)”.
Que “(…) se alegó en el libelo que la prenombrada ciudadana LEIDA MERCEDES CASTRO DE GOMEZ (…) se negaba injustificadamente a entregar el inmueble ya descrito. Este inmueble lo adquirió [su] representado de manos del ciudadano DOMINGO DE JESUS BRAVO ANTICH (…) y quien a su vez lo hubo de la ciudadana aquí demandada LEIDA MERCEDES CASTRO DE GOMEZ (...) tal como consta en documento protocolizado Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el número cuarenta y nueve (49), folio trescientos cuarenta y cuatro (344) al folio trescientos cuarenta y ocho (348), protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre (...)”.
Que “(…) el inmueble que se pretende reivindicar no es que [su] representado “se diga propietario”, como lo señala el Juez, es que se ha presentado en original el documento debidamente registrado, y fue oportunamente promovido y no fue tachado, por lo que tiene plenos efectos probatorios por lo que no puede ponerse en duda la titularidad que ejerce en cuanto al derecho de propiedad del mismo”.
Que el inmueble “(…) Se individualizó geográficamente, espacialmente así: un apartamento distinguido con el numero 8-1, ubicado en el octavo (08) piso de la torre “Fundalara I” del conjunto residencial “TUMEREMO”, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa del Estado Lara (…)”.
Que “(…) NO cabe duda, que el bien inmueble está INDIVIDUALIZADO, y se ha señalado a la ciudadana demandada LEIDA MERCEDES CASTRO DE GOMEZ (…) como ocupante ilegal del mismo”.
Que “(…) el Juez sentenciador en su análisis exhaustivo, no leyó esta afirmación y naturalmente no se ha enterado por palabras de la demanda, que el apartamento que se pretende reivindicar ella declara y afirma que lo posee pacífica, continua y notoria, y remata señalando “que es su VIVIENDA PRINCIPAL”.
Que “De igual forma de toda la actividad probatoria de la demandada, existen afirmaciones y documentales que demuestran de forma fehaciente que es poseedora del inmueble como está probado; asimismo, de las actuaciones probatoria NO HA DEMOSTRADO QUE POSEE TÍTULO ALGUNO que le permita ocupar el inmueble, y tener derecho a ello como lo ha sostenido la Jurisprudencia tales como contratos de arrendamientos u otros; y por último, la identidad del inmueble está suficientemente probada (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) sea DECLARADA CON LUGAR la presente APELACIÓN y CON LUGAR LA DEMANDA PLANTEADA, y se revoque la sentencia apelada”.
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 01 de junio de 2010, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por reivindicación.
Así, se observa que la parte demandante en su escrito de informes alegó “(…) estamos en presencia de una sentencia que ignora elementos probatorios esenciales, y que no se atiene conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a todo lo alegado y probado en autos, por lo que debe ser REVOCADA, a los efectos de subsanar la absoluta falta de valoración de las pruebas a favor de [su] representado (…)”, agregando que se “(…) debió valorar todas las pruebas tendientes a individualizar e identificar el inmueble”. (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, del escrito que encabeza las actuaciones de la presente causa, se desprende que el ciudadano Raisbill Bravo Colina, pretende la reivindicación de un inmueble constituido por “(…) un apartamento distinguido con el número 8-1, ubicado en el octavo (08) piso de la torre “Fundalara I” del conjunto residencial “TUMEREMO”, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa del Estado Lara. Este apartamento tiene un área de ciento veintiún metros cuadrados (121 mts2), consta de dos baños, tres dormitorios, recibo, comedor, cocina y área de servicios cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con el apartamento 8-2 y fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y hall de apartamentos y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
Sostiene que el derecho de propiedad deviene por compra efectuada al ciudadano Domingo de Jesús Bravo Antich, según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el N° 40, folios 272 al 275, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre.
Indicó que desde que “(…) adquirió el inmueble, este ha sido habitado sin ningún título jurídico por la ciudadana LEIDA MERCEDES CASTRO DE GÓMEZ (…) quien injustificadamente se ha negado a entregar el inmueble (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Por su parte, la demandada indicó que “(…) en fecha 13 de Julio del año 2000, celebr[ó] un negocio jurídico con el señor DOMINGO DE JESUS BRAVO ANTICH (…) el cual fue protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito bajo el Nro. 49, folio 344 al folio 348. El referido negocio jurídico obedeció a la insistencia de [su] acreedor vale decir, DOMINGO DE JESUS BRAVO ANTICH, a los fines de actualizar los intereses del Préstamo Hipotecario que [le] había otorgado en fecha 27-02-1997, bajo el Nro. 48, tomo 10, protocolo primero, a través del cual conv[inieron] que ascendían a la cantidad de los actuales momentos como producto de la conversión monetaria existente”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes agregados).
Asimismo, rechazó que se haya “(…) negado a entregar el inmueble, ya que siempre [ha] tenido la posesión, pacifica, continua y notoria, ya que es [su] vivienda principal, y lo que existe es un préstamo y jamás nadie [le] ha perturbado [su] posesión, hasta el día 03-12-2010 que [fue] notificada de la presente acción”.
En este sentido es oportuno indicar que en atención a la naturaleza de la demanda de reivindicación, ésta se concibe como una acción real destinada a reclamar la restitución de aquello que en propiedad le corresponde al actor frente a cualquier detentador de la cosa sin justo título que acredite su posesión; siendo su consecuencia jurídica inmediata, la recuperación de la posesión sobre el bien objeto de litigio y la declaración del derecho de propiedad discutido. Así, el fundamento legal para el ejercicio de este mecanismo judicial, se encuentra regulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual prevé en su encabezado que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes”.
En cuanto a la interpretación que orienta el indicado artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 341 de fecha 27 de abril de 2004, y ratificada en sentencia Nº 93 del 17 de marzo de 2011, sostuvo lo siguiente:
“Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción”. (Resaltado agregado).
Es claro pues, que ese derecho sustancial de reivindicar una cosa se encuentra supeditado al cumplimiento y demostración objetiva de ciertos requisitos, los cuales deberán ser constatados por el órgano de administración de justicia, y sin cuya ocurrencia la pretensión del actor sucumbirá ante la litis.
En este sentido, resulta impretermitible en el presente asunto verificar si la acción reivindicatoria interpuesta satisface o cumple los siguientes extremos, a saber: i) el derecho de propiedad del demandante; ii) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; iii) la falta de derecho de poseer por parte del demandado, y; iv) la identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Igualmente, debe indicarse que ante a este tipo de pretensiones, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso, es el demandante quien tiene la carga de la prueba sobre la demostración de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues es quien afirma ser titular del derecho de propiedad de un bien que presuntamente se encuentra en posesión de otra persona que no tiene tal condición ni una causa jurídica para poseer, salvo que el demandado al asumir una conducta procesal activa al alegar ser igualmente propietario, no lograse comprobar su derecho de posesión.
Así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, se observa respecto al primero de los requisitos exigidos, esto es, que se demuestre el derecho de propiedad sobre el bien objeto de litigio, que el demandante promovió documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el N° 40, tomo segundo, protocolo primero.
Del mencionado documento se extrae lo siguiente:
“Yo, DOMINGO DE JESÚS BRAVO ANTICH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V- 1.273.324, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,oo) que en este acto tengo recibidos a mi entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal, le he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor RAISBILL BAUTISTA BRAVO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-13.509.545, de este domicilio, un inmueble que de mi exclusiva propiedad tengo y poseo en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituido por un apartamento, distinguido con el número 8-1, ubicado en el octavo (8) piso de la Torre “Fundalara I” del conjunto residencial “TUMEREMO” (…) Dicho apartamento tiene un área de ciento veintiún metros cuadrados (121 Mts2), consta de tres dormitorios, dos baños, recibo, comedor, cocina y área de servicios y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con el apartamento 8-2 y fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y hall de apartamentos y OESTE: Con fachada Oeste del edificio (…)”.
Asimismo, se desprende del referido instrumento, lo siguiente:
“(…) Este inmueble me pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el N° 49, folios 344 al 348, protocolo primero, tomo 1 (…)”.
Así, del instrumento que acompañó con su escrito la parte demandante libelar, se aprecia que ésta adquiere del ciudadano Domingo de Jesús Bravo Antich, la titularidad del inmueble objeto de la presente causa, a los fines de fundamentar su pretensión.
Se observa igualmente de las pruebas que cursan en autos, específicamente a los folios nueve (9) al once (11) del expediente, que el demandante, a los fines de afianzar y demostrar el derecho de propiedad invocado, promovió el instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el N° 49, tomo 1, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Domingo de Jesús Bravo Antich obtiene mediante venta el inmueble identificado en el escrito libelar, quien a su vez lo adquiere de la hoy demandada, ciudadana Leida Mercedes Castro de Gómez.
De lo anterior, se desprende que con los referidos actos traslativos del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, la parte actora cumple con la demostración del primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, al ser los documentos que sustentan su pretensión, instrumentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de esta Circunscripción Judicial, medios de prueba a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
Con relación al requisito relativo a que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, observa este órgano jurisdiccional que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó respecto al inmueble demandado en reivindicación, que “(…) siempre [ha] tenido la posesión, pacifica, continua y notoria, ya que es [su] vivienda principal, y lo que existe es un préstamo y jamás nadie [le] ha perturbado [su] posesión, hasta el día 03-12-2010 que [fue] notificada de la presente acción”.
De lo anterior, se aprecia que en efecto, por reconocimiento expreso de la parte demandada, ésta se encuentra en posesión del inmueble objeto de la litis, al haber admitido que siempre ha tenido la posesión del mismo, por lo que con dicho consentimiento, el elemento posesorio quedó relevado de prueba al pasar a ser un hecho convenido y no controvertido por la demandada, encontrándose así ésta en la posesión que le atribuyó el demandante de autos. En consecuencia, queda suficientemente acreditado en el presente asunto, que la parte demandada detenta la posesión sobre el inmueble cuya reivindicación pretende el demandante. Así se decide.
Otro de los requisitos concernientes a la procedencia de la pretensión reivindicatoria, está vinculado a la falta de derecho de poseer por parte del demandado, es decir, que éste carezca de título o justa causa para encontrarse en posesión de la cosa.
En el caso de autos, la parte demandada si bien convino en el negocio jurídico celebrado con el ciudadano Domingo de Jesús Bavo Antich, mediante el cual transfirió a éste su derecho de propiedad sobre el inmueble que posteriormente adquirió el demandante; no obstante, alegó que “(…) lo que existe es un préstamo (…)”, y que por tanto, no es cierto que se haya negado a entregar el inmueble.
Ahora bien, frente a tal excepción es evidente que la demandada Leyda Mercedes Castro de Gómez, introdujo un hecho nuevo a la litis, correspondiéndole por tanto la carga de la prueba de tal excepción, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, de la revisión del expediente, se desprende que pese a las instrumentales promovidas por la demanda a los fines de demostrar que lo existente es un contrato de préstamo y que la venta efectuada al ciudadano Domingo de Jesús Bravo Antich constituye un acto simulado “(…) por la insistencia de [su] acreedor (…) a los fines de actualizar los intereses del préstamo hipotecario (…)”, sin embargo, no observa este Juzgado Superior que el instrumento protocolizado a través del cual quedó asentada dicha venta, haya sido declarado judicialmente como un negocio simulado, o anulado por cualquier otra acción, para que de tal forma, la demandada pudiera demostrar su derecho de propiedad, y por consiguiente, justo título que ampare su posesión sobre el referido inmueble.
En tal sentido, siendo conteste la parte demanda en el hecho de haber transferido mediante documento protocolizado su derecho de propiedad al ciudadano Domingo de Jesús Bravo Antich, quien a su vez vende al aquí demandante, sin que dicha venta haya sido oportunamente anulada, por considerar la demandada que fue un acto simulado, tal argumento debe sucumbir ante la actual validez y efectos jurídicos del acto mediante el cual la parte demandante demostró su derecho de propiedad; razón por la cual, se estima en esta oportunidad que la ciudadana Leyda Mercedes Castro de Gómez, ejerce una posesión sobre el inmueble objeto de reivindicación, si causa legal que justifique ese hecho jurídico, careciendo por tanto, de derecho para poseer. Así se decide.
Con relación a la identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, cabe resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 93 del 17 de marzo de 2011, indicó que:
“Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada. (Resaltado agregado).
En relación a este mismo tema el autor Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión”. (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006, página 224).
De allí que, no puede el reivindicante señalar como reclamado un determinado bien, y por otro lado, probar su derecho de propiedad sobre una cosa distinta a la que es objeto de controversia, y sobre la cual alega la ilegal detentación por parte del demandado; por lo tanto, es una cuestión lógica la exigencia del presupuesto de identidad de la cosa a reivindicar, lo que en definitiva coadyuvará a determinar que el bien sometido a reivindicación y consecuentemente demostrada su propiedad por el actor, a su vez, sea objetiva y materialmente el que presuntamente ocupa sin justo título el demandado.
En el asunto bajo análisis, considera este Juzgado Superior que se encuentra acreditada la identidad de la cosa a reivindicar, pues el bien reseñado en la demanda es el mismo sobre el cual la parte demandante alegó y demostró tener la propiedad, y que en efecto, se encuentra bajo la posesión ilegítima e indebida de la parte demandada, tal y como fue apreciado ut supra.
En este sentido, este Juzgado Superior disiente de la motivación empleada por el Tribunal de la causa, al considerar que “(…) al momento de analizar los elementos probatorios nos encontramos que la parte actora no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción que el inmueble del que dice ser propietario es el mismo inmueble que viene ocupando la demandada, no reuniendo de esta manera los requisitos para que procesa la acción reivindicatoria (…)”; pues contrariamente a lo expuesto por el Juez a quo, en la presente causa, se ha comprobado conforme a los medios de pruebas incorporados por las partes y los argumentos por ellas planteados, que sí se encuentran satisfechos los extremos que determinan la procedencia en derecho de la pretensión reivindicatoria. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2014, por el abogado Marlon Gavironda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se revoca el fallo apelado, y se declara con lugar la pretensión reivindicatoria interpuesta. Así se decide
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por reivindicación interpuesto por el abogado Marlon Gavironda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAISBILL BAUTISTA BRAVO COLINA, contra la ciudadana LEIDA MERCEDES CASTRO DE GOMEZ, todos identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de octubre de 2014, por el abogado Marlon Gavironda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: CON LUGAR la pretensión de reivindicación interpuesta.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez temporal,
José Cornielles Hernández
El Secretario,
Luis Febles Boggio
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