REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2015-000002
En fecha 4 marzo de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, presentado por el abogado Rafael Jesús Mújica Noroño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CABUDARE, C.A., contra la Empresa del Estado LÁCTEOS LOS ANDES, C.A.
En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió en este juzgado la presente demanda; mediante auto de fecha 19 de marzo del mismo año, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones respectivas, todo lo cual se libró en fecha 19 de abril de 2015. Seguidamente, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2015, se fijó la hora para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 19 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, mediante acta se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la demandada, Lácteos Los Andes, C.A, abogado Jonathan Dorante, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 245.212, igualmente se dejó constancia de la incomparecía de la representación legal de la parte actora, la Sociedad Mercantil Policlínica Cabudare, C.A.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito consignado en fecha 4 Marzo de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su demanda las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) [su] representada, por más de cinco (5) años, ha mantenido relaciones comerciales con la Firma Mercantil LÁCTEOS LOS ANDES, C.A. (…); y que (…) Al momento, que esos trabajadores – beneficiarios, les surge un siniestro, tales como: Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Emergencias medicas, tratamientos y exámenes médicos, atención media primaria entre otros; solicitan a la compañía LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., bien sea, la clave de emergencia o la emisión de una carta aval ( carta de crédito), para ser atendidos medicamente, como los servicios que presta [su] representada. Dicha clave de emergencia o carta aval, garantiza el compromiso de pago entre la compañía LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., y [su] representada, posterior a la prestación del servicio de salud al beneficiario de la póliza y luego de remitido el expediente ( historia clínica, factura que detalla los gastos de la atención medica) a la sede de la compañía de LÁCTEOS LOS ANDES, C.A, para que procedan al pago de la prestación de servicio realizado por [su] representada (…) ”.
Alegó que de manera inexplicable, la firma mercantil Lácteos Los Andes C.A., ha dejado de cancelar los servicios médicos prestados a sus beneficiarios de pólizas de salud, es por ello, que desde enero de 2014, han instado a la demandada al pago voluntario por medio de convenios que ellos mismos han propuesto, pero que no concretan o terminan de cancelar, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de suspender de forma temporal la atención a los trabajadores – beneficiarios de pólizas de salud, emitidos por Lácteos Los Andes C.A.
En cuanto a la medida cautelar alude a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y alega en cuanto al periculum in mora que las pérdidas económicas que sufre su representada que desgastó su inventario de material clínico e insumos médicos y para la reposición del mismo, no sólo tuvo que invertir capital íntegro del mismo sino que el precio de reposición varió.
Solicitó “(…) sea pagado la cantidad de Bs. 125.315,40 diferencia esta generada por la totalidad de la deuda que mantiene la Contraloría del Municipio Morán por el pago de [sus] prestaciones Sociales, intereses generados por las prestaciones, intereses de mora, generado desde el momento de [su] retiro hasta la presente fecha; el pago de [su] Sueldo retenido o dejado de pagar, los intereses de mora generado por tal concepto, el pago de [sus] vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, el bono de fin de Año del (sic) 2012 y demás Beneficios otorgados por la Convención Colectiva vigente (…)
Finalmente solicita se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de veinticinco mil doscientos setenta y cuatro bolívares con 69/100. (Bs. 25.274,69), por los montos generados por la prestación del servicio de la parte demandante a los trabajadores – beneficiarios asegurados por la parte demandada.
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“(…) 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tenga participación decisiva, si la cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Por lo tanto, este Juzgado Superior determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto una demanda de contenido patrimonial contra una Empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como lo fue la competencia para conocer y decidir el caso de marras, le corresponde ahora a pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Rafael Jesús Mújica Noroño, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Policlínica Cabudare, C.A., contra la Empresa del Estado Lácteos Los Andes, C.A.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 5 de octubre de 2015, este Juzgado fijó la hora para la realización de la audiencia preliminar del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 19 de octubre de 2015, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante, la Sociedad Mercantil Policlínica Cabudare, C.A., actuación que riela al folio doscientos dos (202) del expediente.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:
“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Subrayado de este Tribunal)
De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además, es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo, se observa que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”. En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios ciento noventa y tres (193), ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y nueve (199) del presente expediente, las citaciones y notificaciones recibidas por el Procurador General de la República, el Ministro del Poder Popular para la Alimentación y el Presidente de la Empresa del Estado Lácteos Los Andes, C.A., respectivamente; siendo estas debidamente agregadas al asunto las ultimas de ellas en fecha 3 de agosto de 2015, según actuación que riela al folio doscientos (200); verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de fecha 19 de marzo de 2015.
Así, por cuanto en fecha 5 de octubre de 2015, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 19 de octubre del mismo año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 202), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en el accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por el abogado Rafael Jesús Mújica Noroño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil policlínica cabudare, C.A., contra la Empresa del Estado Lácteos Los Andes, C.A., y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por el abogado Rafael Jesús Mújica Noroño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CABUDARE, C.A., contra la Empresa del Estado LÁCTEOS LOS ANDES, C.A.
SEGUNDO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Publicada en su fecha a las 03:10 p.m.
El Secretario,
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