REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2015-000129


En fecha 16 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLAURY TIBISAY MEDINA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.252.904, asistida por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.242, contra el “(…) proceso fraudulento, por ende contrario al orden público, que produjo la sentencia que contiene la cosa juzgada, manipulado por las partes intervinientes (demandado y demandante), en el asunto signado con el número KP12-M-2013-000013, en nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora”.

Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2015, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 16 de octubre de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que se encuentra “(…) legitimada plenamente para el ejercicio de la presente acción, por cuanto las violaciones Constitucionales habidas en el proceso, obraron en mi contra, como adquirente y poseedora legítima del inmueble constituido por un APARTAMENTO, distinguido con el Nro. 13-3, ubicado en el Décimo Tercer (13vo) Piso de la Torre “A-7”, del Edificio denominado “RESIDENCIAS TEREPAIMA”, situado dicho edificio en la Urbanización “CLUB HÍPICO LAS TRINITARIAS”, de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, ahora Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; conforme consta del instrumento Autenticado por ante el Registro Inmobiliario en sus Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, otorgado en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 88, Tomo IX (…) sobre el cual (Inmueble) pesa una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar, y cuyo Embargo Ejecutivo tiene programado practicar el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, a las 9:00 a.m., el próximo lunes veintiséis (26) de octubre del presente año (2015)”.
Que “(…) Se infiere que la demanda de Cobro de Bolívares, seguido por el Procedimiento de Intimación, fue incoada por la abogada en ejercicio BEATRIZ CAROLINA HERNÁNDEZ ARROYO, (…) actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del beneficiario de un Instrumento Privado (Letra de Cambio), ciudadano AGUSTÍN JOSÉ RAMONES VILLANUEVA, (…) cuyo domicilio se omitió, en contra del ciudadano EVELIO JOSÉ MOLINA CAMACARO (…) quien, según se infiere del escrito libelar, supuestamente es “de este domicilio (…)”.
Que “(…) Argumenta en su demanda la endosatario en procuración, que el referido instrumento cambiarlo, identificado con el N° 1/1, fue emitido como Valor Entendido, supuestamente en esta Ciudad de Carora del Estado Lara, en fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), y que según, fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto al referido ciudadano AGUSTÍN JOSÉ RAMONES VILLANUEVA, el día veinte (20) de diciembre del mismo año (2010), en esta misma Ciudad de Carora, por el ciudadano EVELIO JOSÉ MOLINA CAMACARO (…)”.
Que “(…) consta que por auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa da por recibidas y ordena darle entrada a las actuaciones contentivas de las resultas de la intimación, remitidas al Tribunal por Oficio N° 2460-488, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), Comisión signada con el N° 209/2013, en nomenclatura del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; evidenciándose que en esa misma fecha se agregan al Expediente y cursan a los folios del 19 al 24 de la Pieza Principal, constatándose del folio 23, la exposición del Alguacil del precitado Tribunal, ciudadano ALLINSON JOSÉ ROLDAN ARCILA, que se trasladó una sola vez al domicilio del demandado, en fecha veintiuno (21) de octubre del mismo año, y lo ubicó de inmediato en esa misma fecha, quien sin oponer objeción alguna, recibió los recaudos de intimación y firmó el respectivo recibo (…)”.
Que “(…) de la Pieza Principal del Asunto en análisis, que consta la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), en la que se lee, cito, Por cuanto el ciudadano Evelio José Molina Camacaro,...no hizo oposición y como quiera que el lapso concedido para que formulare la misma se encuentra vencido, se procede a declarar el decreto Intimatorio dictado en fecha 03 de Octubre de 2013 como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “De la descripción efectuada de las actuaciones verificadas en el proceso fraudulento, emerge sin dificultad alguna, que durante todo el proceso sólo intervino la parte actora, y que la parte allanó con su conducta, manifiestamente desleal y deshonesta, el camino recorrido a lo largo del proceso fraudulento, por la parte actora, observándose que la única actuación realizada por la parte demandada, se encuentra en las resultas de la intimación de éste, de las que se evidencia que el demandado, fue ubicado en el domicilio indicado por la parte actora en la demanda, al primer intento o traslado efectuado por el Alguacil del Tribunal actuante, y que el demandado firmó sin resistencia u objeción alguna el recibo correspondiente; así como también consta que posterior a esto, no efectuó actuación alguna en el Expediente, ni siquiera para solicitar copias, mientras la parte actora recorrió sola el procedimiento legalmente establecido en el Código Adjetivo Civil, sin que existiese en consecuencia, controversia o conflicto intersubjetivo entre las partes”.
Que “(…) resulta clara la intensión de las partes intervinientes en el proceso fraudulento denunciado, de desposeerme en forma fraudulenta del inmueble que adquirí en el año 2010, que se constata no sólo por emerger de las actuaciones procesales supra consignadas, sino del documento consignado supra anexo “A”, cuyo valor probatorio invoco conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil (…)”.
Que “(…) ante la existencia de Los elementos que emanan de las actuaciones procesales anexas “C”, “D” y “E”, aunado a la negociación traslativa de la propiedad a que se contrae el consignado documento autenticado, anexo “A”, así como los demás pruebas documentales consignadas, que se omitió deliberadamente señalar tal negociación, así como también señalar que el inmueble sobre el cual recayó la medida, se encontraba siendo habitado por mi núcleo familiar inmediato, y que fue adquirido de buena fe para que nos sirviera de vivienda única y principal, resultando claro asimismo que nunca hubo la intensión de hacerme formalmente parte en el juicio y establecer un contradictorio válido, sino que se creó a través de maquinaciones más que evidentes, un proceso fraudulento, con la malsana intensión de hacer cesar la posesión legítima del inmueble que constituye mi viviendo única, en el que habito junto a mi cónyuge, utilizándose esta vía judicial en contravención al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no señalarse, con manifiesta temeridad y mala fe, la verdad de los hechos con relación al inmueble sobre el cual se solicitó y decretó la medida en referencia, que afecta a mi núcleo familiar y no al demandado de autos, habiendo adquirido y efectivamente ocupado desde mucho antes de instaurarse el juicio por cobro de bolívares in comento, lo que devela el despropósito de la medida decretada”.
Que “(…) se pone en evidencia la intensión de arrebatarme el inmueble que me fue vendido por el demandante, a través de la colusión entre las partes supuestamente contendientes en el simulado juicio de cobro de bolívares seguido por el procedimiento de intimación al que nos hemos referido, cuyos indicios se extraen con suma facilidad de la conducta desplegada por las partes, en el que a través de manipulaciones ajenas a la justa resolución de la controversia, se pretende realmente un fraude procesal en mi contra, para mediante la coacción o constreñimiento a través de este proceso y la medida ejecutoria decretada, se me obligue a entregar mi vivienda; constatándose elementos que hacen procedente la restitución del orden público que ha sido vulnerado con la conducta procesal de las partes, que al omitir la verdad, cercenaron mi derecho a la defensa para enervar la medida cautelar, desvirtuándose los fines del proceso, previstos en el artículo 257 Constitucional y artículos 11 y 170 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación impone la declaratoria de la inexistencia del proceso relativo a la demanda por cobro de bolívares, contenida en el Expediente cuyo Asunto fue signado con el Número: KP12-M-2013-000013, y el Cuaderno Separado de Medidas del supra identificado Expediente, signado con el Número: KH11 -X-2013-000007; inclusive utilizar este proceso para evadir la aplicación de la Ley contra el Desalojo Arbitrario, pues desde el inicio fue la desposesión del inmueble la verdadera pretensión de la acción incoada”.

II
DE LA COMPETENCIA


Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en la sentencia N° 239 de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó lo siguiente:

“En tal sentido, cabe señalar que la primera gran distinción que hizo la Sala para fijar la competencia de los amparos constitucionales en los que se denuncie fraude procesal atendió a quiénes eran los accionados: si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio (vid. Sent. 910/2000); si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. sent. N° 2604/2004).
La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente
El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.
Finalmente, cabe hacer una precisión adicional: la Sala ha notado en oportunidades anteriores que las partes con frecuencia accionan en amparo por fraude procesal contra los particulares (contrapartes) eximiendo en algunos casos de responsabilidad al Juez en la configuración del fraude; sin embargo, en la petición del amparo pretenden o la nulidad de las actuaciones del juicio, o la nulidad sentencia definitiva que se ha dictado. En ese supuesto no existe novedad alguna frente a los tres escenarios descritos: si no se ha dictado sentencia definitiva el amparo lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; pero si en la causa se ha dictado sentencia definitiva el amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente, así no se señale al Juez como partícipe del fraude, que es, vale acotar, el supuesto de autos”.

En el presente asunto, si bien la parte accionante señala como legitimados pasivos de su pretensión a las partes del proceso cuya declaratoria de fraude persigue por vía de amparo, no obstante, se observa que en dicho juicio se produjo una sentencia con carácter definitivo que dio lugar a la fase ejecutiva; razón por la cual, en atención al criterio de competencia fijado por la Sala Constitucional para casos como el de autos, se aprecia que el conocimiento del presente asunto corresponde en primera instancia a este Juzgado Superior. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, se observa que la actuación presuntamente generadora de la violación al derecho constitucional alegado por la parte actora, se circunscribe al proceso que señaló como fraguado con el ánimo de despojarla del inmueble que ocupa como su vivienda principal desde el año 2010, el cual fue conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, con motivo de una intimación por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Agustín José Ramones Villanueva contra Evelio José Molina Camacaro.

Así, tenemos que la parte accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria de fraude procesal del juicio sustanciado en el expediente N° KP12-M-2013-000013, pues en el mismo se habría decretado un embargo ejecutivo sobre un inmueble que afecta a su “(…) núcleo familiar y no al demandado de autos, habiendo adquirido y efectivamente ocupado desde mucho antes de instaurarse el juicio por cobro de bolívares in comento, lo que devela el despropósito de la medida decretada.

Con relación a ello, denunció la accionante que en el “(…) proceso fraudulento [le] fueron violentados [sus] derechos humanos, al debido proceso, defensa, no indefensión y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 3, 19, 26, 49, 51 y 257 Constitucional”.

En este sentido, considera necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per ser la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.

Así, resulta imperioso resaltar que de las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, producto del delatado fraude procesal, se aprecia que no es sino hasta la oportunidad en que se decreta el embargo ejecutivo sobre un inmueble que no es objeto del juicio por cobro de bolívares, en que considera a dicho proceso como un juicio fraudulento, conforme a los motivos vertido en su escrito libelar, denunciado así que se utilizó el proceso para despojarla de un inmueble que ocupa como vivienda desde el año 2010.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Lo anterior encuentra su fundamento en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento ordinario de control judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), estableció lo siguiente:

“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.


En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, debe traerse a colación la sentencia 1838 del 17 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que manifestó lo siguiente:

“En torno a tal denuncia, la Sala estima pertinente reiterar su criterio respecto de la falta de idoneidad de la acción de amparo para debatir asuntos relativos al fraude procesal (vid. sentencias números 908/2000 del 4 de agosto y 1.703/2004 del 20 de agosto), en razón de la brevedad que caracteriza a la acción de amparo, puesto que demostrar el fraude en un proceso que mantiene apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo –en este aspecto- resulta inamisible, pues la parte accionante dispone de una vía ordinaria para reparar la situación jurídica que considera infringida. Así se decide”.

Igualmente, en sentencia N° 797 del 18 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró lo siguiente:
“De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario.
Ello así, debe afirmarse que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio para demostrarlo, mediante el requerimiento de alegatos y pruebas de las que pueda emerger la infracción constitucional que se denuncia, en virtud de lo cual el presente amparo resultaba igualmente inadmisible, ante la verificación en autos del supuesto previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


Ahora bien, no desconoce este Juzgado Superior que también ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la existencia de un fraude procesal; no obstante, en el presente caso, este Juzgado Superior no observa que existan fuertes e inequívocos indicios respecto al fraude denunciado por la parte accionante, es decir, no emerge en esta oportunidad y para la sumariedad del procedimiento de amparo, la certeza de lo alegado por la actora, esto es, que se instauró un juicio con su desconocimiento y en violación a sus “(…) derechos humanos, al debido proceso, defensa, no indefensión y la tutela judicial efectiva (…)”.

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Así, ha sido advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es clara la inadmisión de la acción de amparo cuando el presunto agraviado tenga a su disposición medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido, con la excepción de algunas circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo, tales como: i) Cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el accionante pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); ii) Cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; y iii) Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.

En el presente asunto, lo que constituye objeto de pretensión puede ser perfectamente ventilado por los mecanismos previstos en vía ordinaria, a saber, el juicio ordinario por fraude procesal y en el caso de la ejecución, la correspondiente oposición al embargo, teniendo en cuenta que la aquí accionante manifiesta ocupar el inmueble como su vivienda principal, situación que debe necesariamente ser valorada por el Tribunal que conoce la causa principal y el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución, máxime si el referido inmueble ni siquiera es objeto del proceso que se denuncia como fraudulento.

En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar otro medio judicial.

En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:


“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).

En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado.

Por otra parte, se observa que la accionante no justificó debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar por impugnar la actuación administrativa que denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales a través de la acción de amparo, y no por vía la judicial ordinaria, pues conforme lo ha venido delimitando la jurisprudencia, tal proceder no puede ser entendido como una opción que queda al libre arbitrio de la parte que se considera legitimada para acudir a la instancia judicial competente; de lo contrario, se produciría la inadmisión del amparo constitucional ante la evidente posibilidad de plantear la pretensión a través de vías o medios ordinarios. Igual suerte deviene, en aquellos casos donde no luzca razonable la intervención inmediata del juez constitucional.

En consecuencia, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción civil, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana GLAURY TIBISAY MEDINA VELÁSQUEZ, asistida por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, contra el “(…) proceso fraudulento, por ende contrario al orden público, que produjo la sentencia que contiene la cosa juzgada, manipulado por las partes intervinientes (demandado y demandante), en el asunto signado con el número KP12-M-2013-000013, en nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora”.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez Temporal,

José Cornielles Hernández




El Secretario,

Luis Febles Boggio