REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2014-000050
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 272-2014, de fecha 7 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Minerva Parra Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.381, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 1990, anotada bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 3, contra el ciudadano MAURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.107.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión obedece a la decisión de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia, en razón del sujeto procesal involucrado y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 29 de enero de 2015, se deja constancia que se libró boleta de citación al ciudadano Mauro Rodríguez Rodríguez.
En fecha 6 de febrero de 2015, el alguacil deja constancia de que consigna boleta de citación sin practicar por cuanto el mismo se negó a recibirla y firmarla.
En fecha 18 de febrero de 2015, se ordenó practicar la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la notificación respectiva.
En fecha 6 de marzo de 2015, la Secretaria de este Tribunal deja constancia del cumplimiento de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2015, se fija la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
En fecha 7 de abril de 2015, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar sin la comparecencia de ninguna de la partes, declarándose desistido el procedimiento, no obstante, considerando que en el caso de marras la parte accionante es un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Lara, lo que hace presumir que en la presente demanda pudieran resultar afectados sus intereses patrimoniales se acuerda notificar al Procurador del Estado Lara y al Presidente de la Fundación para el desarrollo de la Microempresa del Estado Lara, a los fines de que manifiesten a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación su interés en continuar el procedimiento.
En fecha 16 de abril de 2015, se dejó constancia de que se libraron los oficios dirigidos al ciudadano Procurador General del Estado Lara y al Presidente de la Fundación para el desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME).
En fecha 5 de junio de 2015, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda continuar con el procedimiento de Ley.
En fecha 22 de junio de 2015 por medio de auto se deja constancia de que la parte demandante manifestó su interés en continuar con la causa, seguidamente se acordó abrir un lapso de diez días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de julio de 2015 se dejó constancia de que venció el lapso para la contestación de la demanda sin que se diera contestación alguna, seguidamente se acordó el inicio del cómputo del lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de julio de 2015, por medio de auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 23 de julio de 2015, se fija la realización de la Audiencia Conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en fecha 29 de julio de 2015 tiene lugar la misma con la sola comparecencia de la parte demandante.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentando en fecha 22 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:
Que la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME): “(…) otorgó un préstamo en calidad de crédito al ciudadano RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MAURO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.107 y de éste domicilio por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,00) EN EL AÑO 2006 QUE A LA PRESENTE FECHA SON SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (7.000,00) para la compra de maquinaria(s) y/o equipo(s). Para el otorgamiento del mencionado crédito signado bajo el Nº 2A-716-404-4-01-06, se suscribió contrato de préstamo en fecha 17 de marzo de 2006 según consta en documento privado (…)” (Mayúsculas y negritas del original).
Que “(…) múltiples han sido las gestiones que de forma extrajudicial se han realizado a los fines de que el ciudadano RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MAURO, ya identificado, beneficiario y fiadora, respectivamente, cumplan con las obligaciones contraídas en el citado contrato de crédito y paguen a FUNDEME las sumas adeudadas con sus respectivos intereses, resultando todas ellas infructuosas hasta la presente fecha”. (Mayúsculas y negritas del original).
Que “(…) recurre […] a demandar al como en efecto y formalmente demand[a] en nombre de [su] representada FUNDEME, antes identificada, en su carácter de acreedora, al ciudadano RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MAURO, antes identificado, en su carácter de deudor insolvente, para que convenga en dar cumplimiento al contrato de crédito Nº 2A-716-404-4-01-06 o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar […] un total general adeudado de NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (9.039,50) (…)”.(Mayúsculas y negritas del original).
Solicita que se “(…) decrete medida preventiva de SECUESTRO conforme lo establecido en los artículos 599 y 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil sobre el kiosco para el que se le otorgó el crédito para la maquinaria, propiedad del ciudadano RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MAURO, antes identificado, en su carácter de demandado y principal pagador de la obligación antes mencionada (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Que “(…) estim[a] la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (9.039,50) (…)”, equivalente a 71 Unidades Tributarias a razón de ciento veintisiete Bolívares (Bs. 127,00)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Finalmente solicita que la demanda interpuesta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por el Fundación Para El Desarrollo de La Microempresa del Estado Lara (FUNDEME), cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito contentivo de la acción interpuesta, se observa que la representación judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 1990, anotada bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 3, contra el ciudadano Mauro Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.107.
Expone la parte demandante que FUNDEME, otorgó un préstamo en calidad de crédito por la cantidad de “(…) SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,00) EN EL AÑO 2006 QUE A LA PRESENTE FECHA SON SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (7.000,00) para la compra de maquinaria(s) y/o equipo(s). Para el otorgamiento del mencionado crédito signado bajo el Nº 2A-716-404-4-01-06, se suscribió contrato de préstamo en fecha 17 de marzo de 2006 según consta en documento privado (…)”;(Mayúsculas y negritas de la cita).
Y agregó que (…) actualmente tiene veintiocho (28) cuotas vencidas según consta en estado de cuenta emitido en fecha 06 de octubre del 2014”.
Así, de la verificación de las actas procesales se constata que este Tribunal realizó las citaciones de ley quedando la parte demandada a derecho sin que hubiere dado contestación a la demanda y sin que hubiere promovido prueba alguna.
Seguidamente, se verifica que la parte demandante promueve pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal.
Las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda tienen su origen en el contrato de crédito, celebrado entre FUNDEME y el ciudadano Mauro Rodríguez Rodríguez, inicialmente según documento privado suscrito en fecha 17 de marzo de 2006 entre las partes(folio 17).
De la lectura de sus cláusulas se desprende efectivamente que “FUNDEME” concede un crédito a “EL BENEFICIARIO” por la cantidad de siete millones de bolívares (7.000.000,00) en el año 2006 -que a la presente fecha son siete mil bolívares fuertes exactos (7.000,00)- para un plan de inversión referido a la compra de maquinas y equipos, cuyo objeto lo constituye: “UN (01) ENFRIADOR DE TRES (03) TAPAS ELABORADAS EN LA PARTE EXTERNA EN ALUMINIO STCCO Y EN LA PARTE INTERNA EN ACERO GALVANIZADO CON UNIDAD INCORPORADA, EN UN (01) BAÑO DE MARIA DE TOPE DE GRANITO Y VIDRIO CURVO ELECTRICO. CON CINCO (05) BANDEJAS CALIENTE, UNA (01) LICUADORA DE CUATRO (04) LITROS TIPO INDUSTRIAL, UNA (01) COCINA TIPO INDUSTRIAL CON CUATRO (04) HORNILLAS (…)”.
Así pues, en cuanto a lo previsto en el contrato de crédito sobre la falta de pago, la cláusula CUARTA previó (folio 17):
“EL BENEFICIARIO se obliga a hacer los respectivos pagos en las oficinas de FUNDEME, y es convenido y aceptado por este, que la falta de pago de dos (02) o mas cuotas, o incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este contrato, le hará perder el beneficio del término dando derecho a FUNDEME a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia a exigir la total e inmediata cancelación de la obligación a través de cualesquiera de los procedimientos jurisdiccionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, cubriendo incluso el BENEFICIARIO los Intereses de mora y eventuales gastos judiciales y/o extrajudiciales a que haya lugar, así como también los eventuales gastos a que diere lugar la cobranza judicial o extrajudicial todo ello a voluntad de FUNDEME, y a cual se somete el BENEFICIARIO”.
Siendo ello así, considera importante este tribunal, traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En el presente caso, este Tribunal constató que fue consignado en el asunto, contrato de crédito celebrado entre las partes, por ello debe traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas agregadas).
En este orden, habiéndose comprobado la existencia de la obligación contenida en el contrato de crédito en los términos que se ha venido analizando, este Tribunal observa que correspondería a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y en tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa de la parte demandada no consignó ante este Juzgado ningún elemento probatorio del cual se deduzca el cumplimiento de las obligaciones asumidas por medio del contrato de crédito en cuestión.
En todo caso, de la revisión de los elementos probatorios consignados se observa el “Estado de Cuenta” (folio 19), documento administrativo emanado de FUNDEME, parte demandante, que indica como pendiente por cancelar para el momento de la interposición de la demanda, veintiocho (28) cuotas desde el 17 de julio de 2006, proyectando la deuda hasta el 17 de octubre 2008; fecha en la cual tendría lugar la última cuota que pagar.
De igual manera, la cláusula tercera del aludido contrato, estableció como forma de pago, lo siguiente:
“(…) El Crédito otorgado, estará sujeto a las siguientes condiciones de financiamiento, acordadas entre las partes: Intereses de Financiamiento: Periodo de Gracia: Un (01) mes a partir de la fecha del presente documento Doce por Ciento (12%) anual. Plazo de Amortización: Dos años y medio (2.5). es decir: Treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas representadas mediante la emisión: Treinta (30) Letras de Cambio, sujetas a la condición de “Sin Aviso y Sin Protesto”, con vencimiento la primera cuota o letra él: Diecisiete (17) de mayo del Dos Mil Seis (2006), por un monto de: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 16/100 Intereses de Mora calculados a razón de tres por ciento (3%) anula sobre saldo vencido (…)”.
Así se constata como fecha de otorgamiento del crédito el día 17 de marzo de 2006, según el Estado de Cuenta traído a los autos (folio 19), fecha denominada en el en el mismo documento como “fecha de liquidación” motivo por el cual será dicha fecha la que se considerará como inicio del tiempo a transcurrir para el pago de las cuotas convenidas en el contrato de préstamo existente entre las partes.
En todo caso, volviendo al aludido “Estado de Cuenta” se observa que para la fecha en que fue realizado, se proyectó la deuda hasta el 17 de octubre de 2008, fecha correspondiente a la última cuota a cancelar, reflejando como pendiente de pago por amortización de capital, la cantidad de Nueve Mil Treinta y Nueve Bolívares con 50/100 (Bs. 9.039,50) -folio 19-.
En consecuencia, este Tribunal en primer lugar observa que la Fundación Para El Desarrollo de La Microempresa del Estado Lara (FUNDEME), tiene derecho a la cancelación del capital solicitado por la cantidad de, Nueve Mil Treinta y Nueve Bolívares con 50/100 (Bs. 9.039,50) pues comprende el pago faltante de las veintiochos (28) cuotas pendientes. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que la parte actora solicitó ante este Tribunal la cancelación de los intereses convencionales, motivo por el cual, al constatar el incumplimiento de pago descrito ut supra, partiendo de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, se considera que el concepto pretendido debe ser acordado de conformidad con lo previsto en la Cláusula Primera suscrita en fecha 17 de marzo de 2006, por documento privado (folio 17), en la que se indicó que la suma dada en crédito devengaría intereses a la tasa fija del doce por ciento (12%) durante el primer año del plazo de pago, incluidos los meses de gracia, siendo la tasa para el resto del período de pago variable de acuerdo al programa Organizaciones Asociativas. Así se decide.
En tercer lugar se observa que fue solicitado ante este Tribunal la cancelación de los gastos de cobranza convenidos en la Cláusula Tercera del documento de crédito aludido y los intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual sobre saldo vencido desde el día 17 de julio de 2006 -fecha en la cual comenzó la deuda pendiente-, conceptos éstos que deben ser acordados por este Juzgador en los términos convenidos por las partes en su contratación.
Los referidos intereses moratorios, deberán computarse desde la oportunidad que se hicieron exigibles cada una de las cuotas debidas, hasta “el efectivo pago de la deuda” conforme fueron solicitados; haciéndose la salvedad que dicha cantidad será determinada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, como cuarto punto se observa que fue solicitada la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados; al respecto, la doctrina sostiene que tal figura permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.
En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C., C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:
“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”.
El criterio jurisprudencial transcrito, pone de manifiesto que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor.
En este orden, mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:
“Así, en el presente caso, el juzgador de alzada determinó la corrección monetaria conforma a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar estableció como parámetro la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme es decir, fijó los puntos o base para que los expertos determinaran el quantum, por lo tanto, para la Sala es evidente que el pronunciamiento del fallo es motivado ya que permite a las partes controlar la legalidad del fallo, además conforme al criterio de la Sala la cual se reitera en el presente caso, y en la que sostiene que la motivación escasa o exigua no constituye inmotivación, y que, entre otros supuestos, para que se produzca ese vicio es necesario que la sentencia adolezca absolutamente de razones en las que se apoye su dispositivo. (Sent. 19/7/2005, caso: Karelys Rosario Colina Hermoso de Guanipa contra Ángel Antonio Medina y otros).”
En el presente caso, al haberse ordenado la cancelación de los intereses moratorios y los convencionales desde las oportunidades indicadas, quien juzga estima que la corrección monetaria debe ser ordenada conforme a la sentencia citada, es decir, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello a los fines de permitir a la parte afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio. Así se decide.
Para la determinación de la cantidad que corresponda ser cancelada por los conceptos de intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza e indexación o corrección monetaria en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto de manera supletoria, según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó la condenatoria en costas respecto a la parte demandada; lo cual igualmente es acordado por este Tribunal al tratarse de un efecto del proceso y al verificar el vencimiento total en el asunto, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, resultando acordados todos y cada uno de los conceptos pretendidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta. En consecuencia, se ORDENA a Mauro Rodríguez Rodríguez, a lo siguiente:
2.1 Pagar la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES con 50/100 (Bs. 9.039,50) por concepto de capital adeudado.
2.2 Pagar los intereses convencionales a la tasa fija del doce por ciento (12 %) durante todo del plazo de pago, incluidos el mes de gracia.
2.3 De igual forma, se ordena el pago de los gastos de cobranza en los términos solicitados, es decir, al uno y medio por ciento (1.5%); así como los intereses moratorios por tres por ciento (3 %) anual, desde la fecha en que fue solicitado, es decir, desde el día 17 de mayo de 2006 y los que “(…) se sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda” además de la corrección monetaria en los términos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Para la determinación de la cantidad que corresponda ser pagada por los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza e indexación en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al Procurador General del Estado Lara de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Publicada en su fecha a las 11:00am
El Secretario,
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