REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2013-000201
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana SIBEIDA THAIS BRACHO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.122, asistida por el abogado Raúl Arturo Jiménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, contra el HOSPITAL PEDIÁTRICO “DR. AGUSTÍN ZUBILLAGA”.
Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2013, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 26 junio del mismo año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones de Ley; todo lo cual se libró en fecha 18 de octubre de 2013.
Luego, en fecha 7 de octubre de 2015, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano Miguel Ramón Rojas Morillo, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.704.
En fecha 27 de julio de 2014, este Juzgado por mediante auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
De modo que en fecha 4 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose por la parte querellante la abogado Raúl Arturo Jiménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por si no por intermedio de apoderado judicial alguno y se acordó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 11 de julio de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
En fecha 14 de julio de 2014, por medio de auto se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y en fecha 22 de julio de 2014 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas
En fecha 17 de noviembre de 2014, se modifica el auto de admisión y se ordena: la notificación al Procurador General de la República, citar al Procurador General del Estado Lara y al Director Sectorial de Salud del Estado Lara, librándose los mismos en fecha 17 de noviembre de 2014.
En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal ordena anular de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil todas las actuaciones levadas a cabo por este Juzgado a partir del 18 de octubre de 2013, en virtud de no encontrarse a derecho la parte recurrida.
En fecha 27 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 8 de octubre de 2015, se deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, y se ordena fijar la realización de la Audiencia Preliminar al cuarto (4to) día de despacho siguiente.
De modo que en fecha 4 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose por la parte querellada el abogado Javier Pastran y Juan Cubero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 129.754 y 119.330, respectivamente. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si no por intermedio de apoderado judicial alguno.
Consecutivamente en fecha 16 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente. De esta forma, en fecha 23 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Javier Pastran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 129.754, se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si no por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
I
De la revisión minuciosa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional constata que el presente asunto versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SIBEIDA THAIS BRACHO PACHECO, asistida por el abogado Raúl Arturo Jiménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, contra el HOSPITAL PEDIÁTRICO “DR. AGUSTÍN ZUBILLAGA”.
Mediante escrito consignado en fecha 19 de junio de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que para el 24 de agosto de 2011, desempeñándose en el cargo Médico Intensivista, adscrita en la Unidad de Trauma Shock del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, de Barquisimeto, se suscribió un Acuerdo de los médicos especialistas de esa Unidad para normas sus horarios de trabajo como pediatras intensivistas, estableciéndose para su caso miércoles, jueves y viernes de 7 a.m. a 12. m, con guardias los fines de semana.
Que posteriormente, en virtud de la aplicación infuncional en que se convirtió el acuerdo suscrito, propuso en fecha 6 de febrero de 2002, su presencia en el área de trabajo, todos los días de lunes a viernes y su disponibilidad durante los fines de semana y días feriados, ya que se encontraba para entonces sola como médico intensivista a cargo del servicio, lo cual fue aprobado por la Jefe del Servicio de Trauma Shock, siendo que desde entonces ha sufrido un hostigamiento basado aparentemente en la nueva distribución de su carga horaria.
Que en fecha 18 de enero de 2013, se levanta nueva Acta normándose la carga horaria con el visto bueno de la Subdirectora del Hospital, no obstante acrecentó el hostigamiento y persecución por parte del Médico Lázaro Ramírez.
Que “No obstante a ello y muy especialmente a la existencia del Acuerdo de fecha 18 de Enero de 2013 (….) que obliga a la Institución a no modificar unilateralmente el horario establecido; en fecha 21 de Mayo de 2013, mediante Acto cuyo contenido hoy se impugna (…) [le] notificaron de la decisión inconsulta de pasar[se] a cumplir funciones en el servicio de Asistencia Médica inmediata del Hospital en un horario de 7 am a 1 pm (sin indicar siquiera los días de la semana que supuestamente correspondería hacerlo), violando de suyo no sólo el Acuerdo alcanzado en fecha 18 de Enero de 2013, sino poniendo en peligro la prestación del servicio en el área de Trauma Shock”.
Que “Posteriormente y como consecuencia de la ejecución de la decisión ilegal e inconsulta contenida en el Acto de fecha 21 de Mayo de 2013, las autoridades del Hospital [le] negaron (…) el derecho a tramitar, por las vías regulares, [sus] vacaciones, al notificar[le] por escrito su decisión de reorientar [su] petición a la Jefatura de servicio AMI del Hospital, aduciendo que esa es [su] área de trabajo y no la de Trauma Shock, violando de suyo [su] derecho legítimo a tramitar, (…) ante sus superiores naturales [su] derecho a vacación”.
Que los actos impugnados violan el derecho al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad funcionarial. Que tiene vicios en la causa, inmotivación. Ciertamente, aduce el querellante que los actos administrativos a los cuales hace mención de su cargo, afecta sus derechos.
De forma que, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata que el expediente administrativo no fue remitido. Es por ello que en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
A tal fin, se otorga un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio.
A todo evento, se informa a la parte querellada que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, considerando que “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”. (Vid. Sentencia N° 692, de fecha 21 de mayo de 2002, Exp. Nº 0929; dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aserca Airlines, C.A.; criterio reiterado por la misma Sala mediante sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694, caso: Echo Chemical 2000, C.A., e igualmente acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencias de fecha 7 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente).
Adicionalmente se precisa que, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.
En consecuencia, este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso otorgado a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para consignar lo solicitado, y así se declara.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA OFICIAR a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, para que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, debiendo dar cumplimiento a lo solicitado, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio.
Igualmente, se deja constancia que este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso otorgado en el presente auto, para consignar lo solicitado.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 3:13 p.m.
El Secretario Temporal,
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