REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2015-000328
En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.531.685, asistido por el abogado Winder Francisco Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.771; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2015, es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 28 de octubre de 2015, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 23/09/2013 el ciudadano Lcdo. LIUS ALBERTO RODRIGUEZ ARANGUREN, Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, actuando en uso de sus atribuciones previstas en el decreto N° 05192, de Gaceta Ordinaria N° 17.731, emitido por el Gobernador del Estado tara Abg. Henri Falcón Fuentes y debidamente refrendado por la Secretaria General de Gobierno Ledo. Teodoro Campos Rodríguez, de fecha 07 de Enero de 2013; emite Acto Administrativo contentivo de la decisión de destitución de los cargos que venía[n] desempeñando como FUNCIONARIOS POLICIALES adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, por haber quedado supuestamente probado según en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos establecidos en el artículo 97 Numeral 03, 05, 08, 10 y 11, del Estatuto de la Función Policial y articulo 86 numeral 06 y 11 de la ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.(Mayúsculas de la cita).
Que “(…) en fecha 10 de Mayo del año 2.013, el ciudadano COM/AGREG. (CPEL) EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, Director de la - Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, remite oficio Nro. 252-13, al SUP/JEF. (CPEL) LCDO. PABLO J. PEÑA ALVARADO, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, apertura una investigación preliminar y posteriormente se ordena el inicio de la averiguación administrativa disciplinaria en consecuencia notifica a la oficina de control de actuación policial, con relación a la novedad referente a entrevista rendida por el ciudadano ALBERT CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.177.652, de fecha 08 de Mayo de 2013, quien fue supuesta víctima de un hecho irregular ocurrido en la misma fecha en horas de la mañana, en la cual según sus dichos, ocho funcionarios policiales supuestamente lo despojaron de un dinero en efectivo y de cien (100) bultos de harina de maíz precocida bajo la denominación Doña Emilia (…)”.(Mayúsculas de la cita).
Que “En fecha 15 de Julio del año 2013, se realiza la apertura de una averiguación administrativa signada e identificada con la Nomenclatura de N° CPEL-OCAP-126-13; fundamentándose dicha apertura, en el artículos 97 Numeral 03, 05, 10 y 11 del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numeral 06 y 11 de la Ley del Estatuto de Función Pública, a los prenombrados funcionarios policiales”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) en fecha 18/07/2013, se [les] informa sobre la apertura de dicha averiguación administrativa, siendo que en fecha 26/07/2013, se celebró el acto de formulación de cargos, el cual recibimos por escrito aunque tuvi[eron] conocimiento que debía[n] comparecer el día 02/08/2013 para realizar el acto de consignación del escrito de descargo. Dicho acto lo hici[eron] por [ellos] mismos, sin contar con asistencia legal alguna, y sin tener la capacidad de postulación técnica requerida para actuar sin asistencia jurídica, tal y como se desprende del mismo acto administrativo (…)”.(Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).
Que “Por otra parte, debe verificarse que aunque del procedimiento se notico al Ministerio Publico, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, nunca fue sustanciado un procedimiento de investigación que conllevara a presentar un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, tendiente a determinar por ante un órgano jurisdiccional la responsabilidad penal que pudiera tener por la supuesta perpetración de un hecho ilícito y en consecuencia se desprende que el órgano administrativo subsumió tal carácter atribuyendo una responsabilidad que ro quedo probada fehacientemente”.
Que “Por otro lado debe observarse que las pruebas documentales y testimoniales promovidas en la oportunidad correspondiente no fueron valoradas, las cuales de haber sido consideradas en la etapa de promoción de pruebas, el Instituto querellado hubiese llegado a otra conclusión. Es por ello, que al verificar cada una de las actas que conforman el expediente se evidencia la falta de elementos probatorios que demuestren participación alguna en el hecho simplemente afirmado en los escritos de formulación de cargos”.
En consecuencia, solicitó “(…) se declare la nulidad del Acto Administrativo de Destitución suscrito por el ciudadano Lcdo. LIUS ALBERTO RODRIGUEZ ARANGUREN, Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara (…) sean reintegrado a [su] cargo y en consecuencia sean cancelados todos los salarios y beneficios dejados de percibir durante la suspensión ilegal (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA
Encontrándose el presente caso enmarcado dentro del campo de las relaciones de empleo público, y por cuanto el querellante prestó sus servicios para el Cuerpo de Policías del Estado Lara, conviene de seguida efectuar ciertas consideraciones.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De acuerdo a ello, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos les corresponde conocer en primera instancia, las controversias que surjan entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio; concerniéndole entonces a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las decisiones de dichos Juzgados.
De modo que, tomando en cuenta el criterio señalado y tratándose de un reclamo de origen netamente funcionarial, resulta necesario para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
III
DE LA INADMISIBILIDAD
Ahora bien, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”
Así, se tiene que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue inicialmente la culminación de la relación funcionarial sostenida, ocurrida con la notificación del acto administrativo materializado el “10 de marzo de 2014” .
De manera que, observando esta Juzgador que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 10 de marzo de 2014, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo que lo destituye del cargo como funcionario policial, tal como lo expresó el recurrente en la querella presentada; de ello se evidencia que al ser interpuesta la presente acción en fecha 28 de octubre de 2015, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 08), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.
El Secretario,
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