REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-001176


En fecha 15 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio N° 4950-16.085, de fecha 14 de abril de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por reivindicación, interpuesto por el ciudadano OMAR EDILIO SILVA LUNA, titular de la cédula de identidad N° 3.598.759, asistido por el abogado Gustavo González Campo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.448, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS SILVA GARCÍA y ANTONIO SILVA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 16.238.613, el primero, y sin datos de identificación el segundo.

Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 01 de diciembre de 2014, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2014, por el abogado Rouberth Pérez Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.671, en su condición de defensor ad litem, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
En fecha 22 de mayo de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 03 de junio de 2015, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para el acto de informes, sin que fuese presentado escrito alguno por las partes, y se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.

Mediante auto del 03 de agosto de 2015, se difirió el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 07 de octubre de 2013, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) es propietario de un inmueble ubicado en la calle Las Carmenes Sector El Cementerio del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Con terreno de José Macario Pérez, cerca de [su] propiedad que [se] reservo poniente; casa y solar de Arcadio Torrealba, callejón de por medio y SUR: calle realidad, alambrado de por medio. Dicho inmueble se encuentra debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 239 folio 55 vto 56 de los libros de documentos autenticados antes ese juzgado durante el año de 1987 (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) dicho inmueble ha sido ocupado indebidamente por los ciudadanos: JOSÉ LUIS SILVA GARCÍA y ANTONIO SILVA GARCÍA (…) Dichos ciudadanos han actuado de mala fe por cuanto saben perfectamente que el inmueble en cuestión le pertenece (…) y sin embargo, se encuentran ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente cinco (05) años, pero no tienen autorización ni derecho alguno para detentarlo”. (Mayúsculas de la cita).
Solicitó que se declare con lugar la presente demanda.

II
DE LA CONTESTACION

Mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2014, el defensor ad litem de la parte demandada, ya identificado, presentó escrito de contestación en el que indicó lo siguiente:

Que “Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que [sus] representados hayan ocupado indebidamente actuando de mala fe, desde hace aproximadamente cinco (05) años el inmueble objeto de la presente demanda, puesto que de acuerdo a las diligencias de consignación de boletas de citación de la Alguacil, se puede determinar, la declaración de las ciudadanas Erminda Rosa y María Colmenárez, quienes han manifestado que [sus] representados no viven en ese inmueble, lo que determina la falta de cualidad en las personas de [sus] representados, debido a que los mismos no ocupan el inmueble objeto de la presente demanda. Además, que se puede verificar la presencia de otras personas, como Erminda Rosa y María Colmenárez, que si se encuentran en dicho inmueble, y no fueron demandadas en el presente juicio”.

Que “(…) de acuerdo a la descripción hecha en el libelo, se puede evidenciar que los linderos del inmueble descrito, no concuerdan bajo ninguna orientación con los linderos reales, físicamente en el inmueble objeto de la presente demanda”.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda por reivindicación, con fundamento en las siguientes consideraciones:


“En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos de autos corresponde a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora pretende le sea reivindicado un inmueble de su propiedad que se encuentra ocupado por los ciudadanos José Luis Silva García y Antonio Silva García, ya identificados, quienes lo poseen sin ninguna autorización ni hubo celebración de contrato alguno que les atribuyere alguna condición legal para poseerlo.
SEGUNDO: Procedió en la oportunidad legal correspondiente, el defensor ad litem, a rechazar categóricamente que sus representados ocuparen indebidamente y de mala fe desde hace aproximadamente cinco (05) años, el inmueble objeto de la presente controversia, indicando que tal y como lo manifestó la Alguacil del Tribunal al momento de proceder a consignar las boletas de citación de los demandados, le fue informado que sus representados no viven en el inmueble.
En la etapa probatoria, el actor procedió a promover el certificado de solvencia municipal del inmueble en original así como copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble y del levantamiento parcelario, la prueba referida a solvencia municipal se toma en su pleno valor probatorio por cuanto la misma sirve para demostrar que el actor es el propietario efectivamente del inmueble, la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente y se toma en su pleno valor probatorio por cuanto la misma permite a esta operadora judicial comprobar la propiedad del inmueble la cual sin ninguna discusión corresponde a la parte actora. En lo referido al levantamiento parcelario se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado y se toma en su pleno valor probatorio por cuanto del mismo se puede observar la situación y linderos del inmueble. Así se decide.
En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, se toman en su pleno valor probatorio los comprobantes emitidos por Ipostel, referidos a comunicación enviada a los demandados, por cuanto de los mismo se desprende que el defensor ad litem actuó tal u como su cargo lo requiere, asimismo de los referidos comprobantes se desprende la persona que recibió la comunicación enviada. Así se decide.
TERCERO: Con respecto a la falta de cualidad invocada como defensa de fondo por la parte demandada, el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil Venezolano indica:
(…)
Es necesario indicar que la excepción invocada es aquella que introduce a la litis hechos nuevos, vale decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio. La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que esta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial, sin embargo la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye una excepción sustancial, sino una intervención forzosa de tercero. La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En análisis del presente asunto es importante resaltar que si bien los demandados pudieran tener la cualidad que se les atribuye, no es menos cierto que del desarrollo del procedimiento se desprende que existen otras personas que poseen dicha cualidad y que han debido participar en el debate judicial, por lo que en todo sentido debió integrarse un litisconsorcio pasivo para que en la definitiva encontremos cubiertos todos los intereses posibles y a los fines de mantener la economía procesal no fuere necesaria la instauración de nuevas litis para dilucidar derechos de las partes. La excepción invocada por el defensor nos dice que resulta cierto que existen terceras personas que habitan el inmueble, de los comprobantes de Ipostel y de la declaración de la Alguacil del Tribunal se desprende que el ciudadano José Luis García habita el inmueble en controversia, mas el ciudadano Antonio Silva García no habita el referido inmueble. Por todo ello resulta necesario declarar la falta de cualidad invocada con respecto al ciudadano Antonio Silva García, de quien se desprende que no tiene cualidad en el presente procedimiento por cuanto no habita el inmueble en controversia, no siendo exactamente igual en lo que respecta al ciudadano José Luis García, quien evidentemente demostrado ha quedado que habita el inmueble descrito. Siendo así debe declararse la reivindicación solicitada con respecto al ciudadano José Luis García, ya identificado, no así en lo que respecta al ciudadano Antonio Silva García. Así se decide”


IV
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 07 de octubre de 2013, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rouberth Pérez Camacho, actuando en su condición de defensor ad litem contra la decisión definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano Omar Edilio Silva Luna, contra los ciudadanos José Luis Silva García y Antonio Silva García.

Observa este Juzgado Superior de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente del escrito libelar que contiene la pretensión reivindicatoria interpuesta contra el aquí apelante, que el bien objeto de litigio está constituido por “(…) un inmueble ubicado en la calle Las Carmenes Sector El Cementerio del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara (…)”, alegando la parte demandante, que el mismo “(…) ha sido ocupado indebidamente por los ciudadanos: JOSÉ LUIS SILVA GARCÍA y ANTONIO SILVA GARCÍA (…) Dichos ciudadanos han actuado de mala fe por cuanto saben perfectamente que el inmueble en cuestión le pertenece (…) y sin embargo, se encuentran ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente cinco (05) años, pero no tienen autorización ni derecho alguno para detentarlo (…)”; razón por lo cual, persigue con la demanda ejercida que el órgano jurisdiccional reivindique su alegado derecho de propiedad, con la consecuente restitución y entrega material del mismo.

De lo anterior, este Juzgador aprecia dos situaciones de hecho no controvertidas por las partes, a saber: i) que la demanda por reivindicación tiene por objeto un bien inmueble de uso habitacional, y ii) que el mismo está siendo ocupado por el demandado, como su vivienda principal.

Ahora bien, del fallo apelado no se aprecia valoración alguna sobre las consecuencias jurídicas que resultarían aplicables a la pretensión ordinaria ejercida contra la parte demandada, por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que la mencionada demanda por reivindicación, tal y como lo pretende el actor, persigue en definitiva la desposesión y consecuente entrega material de un bien inmueble destinado a vivienda. Por lo tanto, es imprescindible para este Juzgado Superior, constatar tal circunstancia, en razón de que el mismo atañe a una cuestión de orden público, a saber, el cumplimiento de los extremos que permiten la admisibilidad de la acción.

Al respecto, se debe precisar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668, de fecha 6 de mayo de 2011, tiene por objeto proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

A tales efectos, el referido texto legal señala que tales medidas vienen a ser administrativas o judiciales, por lo que en su contenido se regulan dos supuestos para garantizar su objeto, como lo es la aplicación de procedimientos previos tanto al ejercicio de la vía jurisdiccional como a la actuación o provisión judicial en fase de ejecución.

En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, prevé en sus artículos del 5 al 11, el procedimiento que se debe seguir por la parte interesada cuando el juicio no se ha iniciado, es decir, el trámite que tiene que cumplir antes de acudir a la sede judicial para plantear una controversia que procure la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda; en tanto que, el artículo 12 eiusdem contempla el procedimiento que debe realizarse antes de la ejecución de cualquier decisión, por lo que dicha norma ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación en fase de ejecución, bien sea ésta voluntaria o forzosa.

A tales efectos, debe agregarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1317, de fecha 3 de agosto de 2011, hizo un llamado a los jueces de la República llamados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “(…) cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos (…)”.

En el caso de autos, la decisión objeto de apelación estimó que “(…) en lo que respecta al ciudadano José Luis García, quien evidentemente demostrado ha quedado que habita el inmueble descrito. Siendo así debe declararse la reivindicación solicitada con respecto al ciudadano José Luis García, ya identificado (…)”; condenando en consecuencia a restituir al demandante el inmueble objeto de litigio.

No obstante, contrariamente a lo expuesto por la primera instancia, estima este Juzgador que no se dio estricta observancia a los supuestos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto obvió el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que para el momento de la controversia planteada sobre un inmueble destinado a vivienda, ya encontraba en vigencia el tantas veces mencionado Decreto.

Así las cosas, en el primero de los supuestos, esto es, el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la ley, como ocurren en el presente caso, donde la demanda por reivindicación se inició en fecha 01 de mayo de 2012 – vuelto del folio 3-, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala lo siguiente:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

La citada disposición establece de manera inequívoca la obligatoria tramitación previa de un procedimiento ante la autoridad administrativa competente, en el supuesto del ejercicio de una acción judicial que tenga por objeto la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda principal, por lo que se está en presencia de una previsión normativa que regula la existencia de un procedimiento previo a las demandas que puedan dar lugar a la pérdida de tenencia de esta especialidad de inmuebles.

Seguidamente, el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla que “(…) no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (…)”.

Así pues, es ineludible el cumplimiento previo de un procedimiento de naturaleza conciliatoria ante la Administración Pública con competencia en materia de vivienda, a los fines de que las partes interesadas queden habilitadas para acudir a la vía judicial con el propósito de hacer valer sus derechos, lo que por interpretación en contrario, conduce a apreciar que de no comprobarse el agotamiento de tal extremo, toda pretensión que en ese sentido se haga valer ante los órganos jurisdiccionales, deberá sucumbir a la negativa de admisión al no satisfacerse el presupuesto de una norma que condiciona su válido ejercicio.

Es este orden, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Ahora bien, respecto a que el agotamiento previo del procedimiento que señala el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, constituye un requisito de admisibilidad para las demandas que tenga por objeto la pérdida de tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar; es oportuno traer a colación la sentencia N° 175 del 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual conoció de un recurso de interpretación sobre dicho cuerpo legal, y estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).
(…)
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
(…)
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
(…)
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
(…)
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
(…)
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
(…)
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley”. (Resaltado agregado).

Por las razones expuestas, a consideración de este Juzgado Superior la demanda por reivindicación que dio lugar a la presente apelación, se aprecia contraria a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta su admisibilidad.

Por lo tanto, comprobada como ha sido la violación constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en razón de que resulta evidente que se admitió una demanda en contraposición a los supuestos normativos que regulan su admisibilidad, lo cual es materia de orden público; resulta evidente una prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

En consecuencia, a consideración de este Juzgado Superior la demanda por reivindicación que persigue la desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal, se aprecia contraria a lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta la admisibilidad de la pretensión interpuesta por el ciudadano Omar Edilio Silva Luna; por lo tanto, se anula la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultando inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el defensor ad litem, y por consiguiente, se declara inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por reivindicación, interpuesto por el ciudadano OMAR EDILIO SILVA LUNA, asistido por el abogado Gustavo González Campo, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS SILVA GARCÍA y ANTONIO SILVA GARCÍA, todos identificados.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido.

CUARTO: INADMISIBLE la pretensión por reivindicación, de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez temporal,

José Cornielles Hernández



El Secretario

Luis Febles Boggio