REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KH03-X-2015-000046
En fecha 5 de octubre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo del cuaderno separado abierto con ocasión del Acta de Inhibición levantada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado KP02-O-2015-000080, en razón del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nº 2.762.203, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Tal remisión tuvo lugar con ocasión del Acta de Inhibición de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió para conocer el asunto signado KP02-O-2015-000080.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió para conocer el asunto signado KP02-O-2015-000080, relativo a la presente acción de amparo, con fundamento en lo siguiente:
“Por cuanto en el presente asunto en fecha 07/07/2015 dict[ó] Sentencia en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, sentencia esta que fue apelada por la parte querellante, creándose el asunto N° KP02-R-2015-000649 y por decisión de fecha 12/08/2015 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y Transito del estado Lara declaró con lugar la apelación, revocando la dictada por el Suscrito; Y como quiera que ya emiti[ó] un pronunciamiento en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emiti[ó] opinión por adelantado; razón por la cual [SÉ] INHIB[E] de conocer la presente causa. Ello con el fundamento en lo dispuesto en el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Tribunal para conocer la inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.
De forma que, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal que actúa en la misma localidad que esta Alzada, este Juzgado resulta competente para conocer de la inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas – Venezuela. 2013).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
Así, el Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la indicación de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento obedece a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que sea procedente.
En tal sentido, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en caso contrario la declarará sin lugar.
De forma que, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así porque deben existir fundadas razones, y para que proceda la inhibición -en principio- estas deberán estar subsumidas en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual se tiene que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos en una norma, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según se desprende del acta de inhibición levantada en fecha 21 de septiembre de 2015, al describir los hechos, afirma que “(…) en el presente asunto en fecha 07/07/2015 dict[ó] Sentencia en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, sentencia esta que fue apelada por la parte querellante, creándose el asunto N° KP02-R-2015-000649 y por decisión de fecha 12/08/2015 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y Transito del estado Lara declaró con lugar la apelación, revocando la dictada por el Suscrito; Y como quiera que ya emiti[ó] un pronunciamiento en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emiti[ó] opinión por adelantado (…)”.
Así, debe advertir este Juzgado Superior que tal como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes; así, tal vinculación es rechazada por el ordenamiento jurídico a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente que ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expresa en el Acta de Inhibición levantada en fecha 21 de septiembre de 2015, que ya emitió su opinión sobre el comentado asunto y así se evidencia en las copias certificas de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de julio de 2015 así como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual indudablemente condiciona la imparcialidad del Juez y en consecuencia, la negación a las partes de obtener respuesta justa a sus pretensiones conforme lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que la inhibición esta hecha en forma legal y se encuentra fundada en un motivo que hace procedente la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello, en protección del derecho al juez natural, el cual entre otras cosas implica el ser imparcial. En consecuencia, este Juzgado Superior en acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente sustentada, de allí que resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: se acuerda notificar mediante oficio al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; del fallo dictado con copia certificada del mismo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
El Secretario Temporal,
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