REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2015-000011

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 044/2014, de fecha 21 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad de los artículos 22, 23, 24 y 25 del REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), interpuesta por los ciudadanos PEDRO ROSAS, JHONNY RAFAEL VÁSQUEZ PÉREZ y KARLA IRENE BODAN BACA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.931.609, 11.791.505 y 15.018.154, respectivamente, asistidos por el abogado Rosalio Montero Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.136.

Tal remisión se efectuó conforme decisión emitida en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa.

Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 19 de marzo 2015, mediante sentencia interlocutoria se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley. Seguidamente en fecha 23 de abril de 2015, se libro comisión a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado Superior.

En fecha 16 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa, el ciudadano José Ángel Cornielles, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 14 de noviembre de 2014, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que interponen recurso de “(…) Nulidad, con solicitud de medida cautelar, contra acto administrativo […] por inconstitucionalidad e ilegalidad manifiestas, identificado como Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en sus Artículos (sic) 22, 23, 24 y 25, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" en sesión del 11 de noviembre de 1985, publicado en la Gaceta universitaria N° 15 de la UCLA (…)”. (Negrillas de la cita)

Alegan la “(…) defensa del salario justo de los empleados administrativos de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", y que ha debido y debe ser pagado y recibido en su monto completo conforme a las Tablas de Sueldos correspondientes, de conformidad con la tutela y protección que la Constitución Nacional hace del salario de los trabajadores, vigente desde 1961 en los Artículos 85 y 87 constitucionales, rationae tempore; y desde 1999 en los Artículos 87 a 91ambos inclusive”.

Que “(…) con base a disposiciones "del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", en los Artículos 22, 23, 24 y 25 de ese Reglamento, se [les] descuenta (o se [les] impone una retención que nunca h[an] autorizado) un cinco (5%) por ciento, de [sus] sueldos y salarios quincenales y mensuales, con el argumento falaz de que algún día con el fondo que se logre reunir con los aportes presupuestarios de la universidad y las contribuciones parafiscales que se [les] deduzcan, se [les] pagarán [sus] jubilaciones y pensiones y que, mientras tanto ello se logra, seguirán siendo pagadas por la universidad”. (Corchetes agregados).

Aducen que “(…) ese descuento de [sus] salarios, obligatorio y sin que cuente con [su] aprobación, constituye una carga tributaria, calificada por las autoridades universitarias, como un aporte para cubrir en un futuro, pero que en realidad siempre ha sido un beneficio que [les] corresponde y [les] ha correspondido por Ley y se le paga ininterrumpidamente o a los sobrevivientes de quienes hubieren cumplido los requisitos legales para tener derecho a ese beneficio, consistente ese requisito de la prestación de [sus] servicio por un largo lapso (25 años) de [sus] vida y en el sector universitario, con los puntuales pagos por vía del presupuesto nacional de todas las jubilaciones otorgadas en todas las universidades nacionales; aunque en ellas no se aplique este malicioso e ilegal procedimiento de retenciones salariales indebidas, con ese falso fin que en la realidad no se ha cumplido NUNCA con ningún jubilado desde 1985 hasta noviembre de 2014”. (Mayúsculas de la cita).

Que para la fecha “(…) once de noviembre de 2014, cuando se está cumpliendo exactamente 29 años de la aprobación del ilegal reglamento que impugna[n], la UCLA NO HA PAGADO ABSOLUTAMENTE NINGUNA JUBILACIÓN O PENSIÓN a empleados administrativos con los aportes retenidos y recibidos en esos 29 años, sino que se pagan por vía del presupuesto universitario con la partida correspondiente para jubilaciones y pensiones de los trabajadoras y trabajadores universitarios, que incluye al personal administrativo”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregan que las “(…) deducciones salariales del cinco (5%) por ciento, a las que está sometido el personal administrativo de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", NO INGRESA AL PATRIMONIO PÚBLICO, al fisco nacional; ni se registran como ingresos presupuestarios en la UCLA y por ello, siendo así, disfrazan con la figura de contribución parafiscal, lo que simplemente puede calificarse como una retención permanente, continuada, porcentual del sueldo y NO AUTORIZADA por [ellos], que so[n] los legítimos dueños de [sus] salarios”. (Mayúsculas de la cita).

Consideran “(…) oportuno señalar que el Ejecutivo Nacional, en julio de 2010, después de analizar los argumentos de ilegalidad de los fondos universitarios de jubilaciones y pensiones, previo informe técnico jurídico presentado al Ministro de Educación Universitaria y al Presidente Hugo Chávez Frías, éste decidió QUE NO SE HICIERA NINGÚN NUEVO APORTE institucional desde esa fecha, por vía presupuestaria, por razón de su ilegalidad manifiesta al no contar con respaldo de ley formal dictada por el Congreso Nacional o por la Asamblea Nacional, previo a la materialización de esos descuentos salariales (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “Sin embargo, a pesar de la decisión del Ejecutivo Nacional de no hacer ningún nuevo aporte ilegal para fondos de jubilaciones y pensiones reconociendo la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos de los Consejos Universitarios que aprobaron esas deducciones de los salarios de los trabajadores, las autoridades de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", a pesar de haber sido notificadas de esa decisión y argumentación del Ejecutivo Nacional y sus razones, siguen reteniendo ilegalmente de [sus] sueldos un cinco (5%) por ciento mensual; y no se [les] rinde cuenta absoluta de ese fondo y del destino de esas deducciones; aunque son provenientes de [sus] salarios y a pesar de los reclamos hechos, que las autoridades descalifican, para no usar los mismos términos que se corresponden con ese prejuicio hacia los trabajadores”. (Mayúsculas de la cita).

Arguyen que “(…) el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", FUNDAMENTÓ MAL SU ACTO ADMINISTRATIVO PARA DICTAR EL REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, POR CUANTO EL ARTÍCULO 8 QUE INVOCA, NO ESTABLECE EN NINGUNO DE SUS 18 NUMERALES LA ATRIBUCIÓN NECESARIA PARA PODER DICTAR UN REGLAMENTO EN MATERIA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. Y lo que más se parece a la fundamentación para ese reglamento, es el numeral 15 del Artículo 8 (…) y que se refiere solamente a “seguros, escalafón y régimen disciplinario”. (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, denuncian “(…) la INCOMPETENCIA de las autoridades universitarias, en cabeza del Rector-Presidente y Demás Miembros del Consejo Universitario, para establecer impuestos, tasas y contribuciones; el acto impugnado contenido en los artículos 24 y 25 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo, adolece de la falta de cumplimiento de un requisito elemental para la validez jurídica o administrativa, aún cuando se tratare de un caso de una Ley formal dictada por el Congreso Nacional o por la Asamblea Nacional de la República; como lo es la obligación del legislador de precisar inconfundiblemente el monto de la imposición fiscal o precisión del quantum de la imposición fiscal”. (Mayúsculas de la cita).

En consecuencia solicitan a este Tribunal “(…) tenga a bien considerar [su] pedimento de MEDIDA CAUTELAR, con la presunción de buen derecho que [les] asiste y la demostración del daño que se [les] hace y que se [les] puede seguir infringiendo de continuar los descuentos salariales del 5% para el fondo de jubilaciones y pensiones de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", cuando [sus] aportes, por años, sólo han tenido el destino de engrosar cuentas bancarias a nombre no sabe[n] de quién, ni en qué forma y condiciones y términos; con la seguridad de su devaluación progresiva como la sal en el agua y riesgo bancario de pérdida; mientras que los montos del 5% de [sus] salario que requerimos urgida recibir completo y con justicia, sí puede, y se necesita que cumpla, con la finalidad del salario, que es cubrir las elementales necesidades de vida y del grupo familiar (…)”.(Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitan “(…) la nulidad absoluta del acto impugnado por ser violatorio del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] motive su decisión y disponga, conforme a Derecho, que los Artículos 22, 23, 24 y 25 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo son absolutamente nulos; y que no pudieron causar efectos válidos algunos, y que por ello, se declare como ilegales las retenciones salariales hechas a los empleados administrativos de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" y se les devuelva o repita las cantidades con todos los intereses que pudieren haber generado, previa determinación de los montos individuales para cada empleador, y la indexación monetaria que sobre esos montos debe calcularse, en razón de que son productos del trabajo como salarios, que no pueden reponerse actualmente con justicia, si no se ajusta su valor monetario real actualizado que compense el daño infringido a cada trabajador, por actuación de las autoridades universitarias al margen de la Constitución y las leyes vigentes para el momento en que crearon el fondo (1985), y que permanecen vigentes en su esencia y contenido, a pesar de las modificaciones y avances sociales legislativos producidos en esos 29 años”. (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión mediante la cual busca la nulidad del “(…) Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en sus Artículos (sic) 22, 23, 24 y 25, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" en sesión del 11 de noviembre de 1985, publicado en la Gaceta universitaria N° 15 de la UCLA (…)”. (Negrillas de la cita).

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se desprende que los demandantes, ciudadanos Pedro Rosas, Jhonny Rafael Vásquez Pérez y Karla Irene Bodan Baca, pretenden la nulidad los artículos 22, 23, 24 y 25, Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), toda vez que a su decir, “(…) el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", FUNDAMENTÓ MAL SU ACTO ADMINISTRATIVO PARA DICTAR EL REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, POR CUANTO EL ARTÍCULO 8 QUE INVOCA, NO ESTABLECE EN NINGUNO DE SUS 18 NUMERALES LA ATRIBUCIÓN NECESARIA PARA PODER DICTAR UN REGLAMENTO EN MATERIA DE JUBILACIONES Y PENSIONES (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Al respecto, es necesario señalar que las disposiciones contenidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


Por su parte, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
(…Omissis…)
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.”

En tal sentido, el numeral 6 del artículo 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las competencias de la Sala Político del Alto Tribunal, dispone lo siguiente:

“Es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo del acto normativo sublegal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político Administrativa.

Igualmente, el numeral 6 del artículo 23, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-Administrativa.”

De la normativa precedentemente expuesta puede advertirse, que en virtud de las atribuciones conferidas al Tribunal Supremo de Justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político Administrativa, corresponde a ésta, en principio, la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo contra el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que la competencia para el conocimiento de la impugnación del acto normativo corresponda a esta Sala.

Respecto al presente caso, se impugna un acto de efectos generales y se solicita que se “declaren como ilegales las retenciones salariales” efectuadas y se “devuelvan o repitan las cantidades con todos los intereses que pudieren haber generado” a los empleados administrativos de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", dado que ello se fundamentó en los artículos 22, 23, 24 y 25 del “Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado en sesión del 11 de noviembre de 1985, publicado en la Gaceta universitaria N° 15 de la UCLA”, por lo tanto, es preciso determinar la competencia para conocer de la nulidad de los actos de efectos generales emanados de las universidades nacionales.

Ahora bien, al respecto la competencia para conocer de una demanda de nulidad contra un acto normativo dependerá de la autoridad de la cual haya emanado el acto. Así, con respecto a la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas de nulidad interpuestas en casos de impugnación de actos de naturaleza normativa dictados por las Universidades Nacionales, mediante sentencia N° 01118 de fecha 29 de julio de 2009, (caso: Roxana Orihuela Gonzatti y Fermín Toro Jiménez), y sentencia 00147 de fecha 25 de febrero de 2015, (caso: Cenaira De Jesús Zabala contra Universidad Nacional Abierta), se ratificó el criterio establecido en sentencia N° 04550 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Elaine Claret Moreno Arrieta contra Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”), la cual señaló:

“Ahora bien, a los fines de establecer la competencia la Sala debe precisar en primer término, que si bien la Universidad Central de Venezuela es un ente de derecho público, su naturaleza jurídica no puede asimilarse a la de los órganos superiores de la Administración Pública Central, es decir, a la del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, del Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras ni tampoco a la de los denominados entes con autonomía funcional, llamados también, órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, tales como: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y juntas ministeriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto N° 6.217 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008).
No obstante lo anterior, las Universidades Nacionales públicas son entes descentralizados funcionalmente que gozan de autonomía, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Universidades, son instituciones cuya finalidad está dirigida al servicio de la Nación. De allí que, a semejanza de los institutos autónomos, dichos entes descentralizados funcionalmente pueden formar parte de la Administración Pública Nacional y por los intereses fundamentales que representan, se justifica que de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra conozca la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, esta Sala en diversas oportunidades ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, la Sala observa que se impugnan algunas de las disposiciones (artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103), del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, acto administrativo de efectos generales que regula todo lo relativo al ingreso, ubicación, ascenso, antigüedad, deberes y derechos, incompatibilidades, medidas disciplinarias y protección social de los miembros del personal docente y de investigación de la Casa de Estudios en referencia, es decir, del personal académico llamado a dedicarse a dicha institución universitaria, pues éstos prestan sus servicios no sólo a nivel de pregrado, sino que también se dedican a las actividades de consulta con los estudiantes de pregrado, a la docencia de postgrado y a la realización permanente de labores de investigación y de extensión.
En virtud del ámbito descrito regulado por el acto de efectos generales cuya nulidad parcial se ha solicitado, este Máximo Tribunal considera de fundamental importancia establecer las precisiones siguientes:
La educación constituye una función social que genera derechos y obligaciones para el docente, los directivos del centro docente, los educandos y progenitores, donde el Estado (en cualquiera de sus ramas y mediante todos sus órganos) se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado.
(…Omissis…)
La educación además hace realizable el valor y el principio material de la igualdad, puesto que en la medida en que la persona tenga semejantes posibilidades educativas (alumnos y docentes), tendrá oportunidades para su realización como persona.
En este contexto, la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste, indirectamente o por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad y moralidad, con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido.
Todo lo expuesto conmina a este órgano jurisdiccional a garantizar los mencionados fines y condiciones para el acceso y permanencia de los estudiantes y de los educandos en igualdad de oportunidades. Por ello, en virtud de que en el caso particular que se analiza, se impugna el contenido de los artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103, del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, es decir disposiciones de carácter normativo que regulan lo relativo al ingreso, ubicación, ascenso, antigüedad, deberes y derechos, incompatibilidades, medidas disciplinarias y protección social de todos los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela y por tanto, disposiciones de efectos generales, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la competencia establecida en citado artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa, es la competente para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.” (Negrillas agregadas).


En atención al criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita y visto que en el presente caso, el acto impugnado, a saber, el “Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA)”, es de efectos generales y ha sido dictado por un órgano con autonomía funcional, como lo es la Universidad Centroccidental “Lisando Alvarado” (UCLA), debe este Juzgado de conformidad con lo anteriormente expuesto, declarar su incompetencia para conocer el presente asunto, a tenor de dispuesto en el numeral 5 artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 6 del artículo 23, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el numeral 6 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Siendo así a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la causa, se concluye que es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe resolver la presente demanda de nulidad y así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia ante Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocimiento y decisión del presente asunto.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad de los artículos 22, 23, 24 y 25 del REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), interpuesta por los ciudadanos PEDRO ROSAS, JHONNY RAFAEL VÁSQUEZ PÉREZ y KARLA IRENE BODAN BACA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.931.609, 11.791.505 y 15.018.154, respectivamente, asistidos por el abogado Rosalio Montero Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.136.

SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.



TERCERO: Remítase el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio



Publicada en su fecha a las 02:35 p.m.


El Secretario Temporal,