REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000603
PARTE ACTORA: LUZ MARINA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN RAY RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310.
PARTE DEMANDADA: YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, ROSEMARI DE SAN MARTIN COLMENAREZ ARANGUREN, TAIRON JESÚS COLMENAREZ ARANGUREN, EVELYN DIORELLA COLMENAREZ ÁLVAREZ, STEPHANY LY COLMENAREZ ÁLVAREZ, en su condición de herederos legítimos y causahabientes del ciudadano IVO RAMON COLMENAREZ HERNANDEZ y ODILA ROSARIO ARANGUREN RODRIGUEZ, en su condición de sucesora del ciudadano Ivo Alfredo Colmenárez Aranguren (difunto).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BASTIDAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.224.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

En fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por LUZ MARINA ÁLVAREZ DE COLMENÁREZ contra YVONNE RAQUEL COLMENÁREZ ARANGUREN, ROSEMARI DE SAN MARTIN COLMENÁREZ ARANGUREN, TAIRON JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN, EVELYN DIORELLA COLMENÁREZ ÁLVAREZ, STEPHANY LY COLMENÁREZ ÁLVAREZ, dictó auto del tenor siguiente:

“En virtud del escrito presentado en fecha 17 de los presentes mes y año, por el abogado Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de la demandante, este Tribunal observa:
1. Tal como observa el profesional del derecho antes identificado, este Tribunal incurrió en error material involuntario cuando conforme al auto dictado en fecha 27.05.2015, ordenó notificar a la ciudadana Luz Marina Alvarez de Colmenárez, de la renuncia del poder que hiciere la abogada María Alejandra Vásquez, cuando lo adecuado era verificar tal notificación en los poderdantes de ésta última, a saber, los ciudadanos Rosario Aranguren Rodríguez, Tairon Jesús Colmenárez Aranguren e Yvonne Raquel Colmenárez Aranguren, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio tal auto, y en su lugar se ordena notificar a los tres últimos codemandados inmediatamente antes nombrados, a objeto que se impongan de la renuncia de su mandataria judicial. Líbrense boletas;
2. Ahora bien, el abogado Ramón Ray Rivero insiste en solicitar sea notificada la demandada mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, por cuanto – a su decir- no tiene ésta constituido domicilio procesal en autos, lo que haría aplicable la consecuencia prevista en el aparte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, previamente ha indicado este Juzgado que si bien tal señalamiento fue omitido por la demandada al apersonarse en el proceso, no menos cierto es que el apoderado judicial de la actora conoce a plenitud, el domicilio de los codemandados tanto por haberlo indicado en su escrito libelar, como por haberse practicado en él las citaciones de esos colitigantes. Por lo que, de acuerdo al criterio explicado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia que declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esa Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión, mal puede acordar este Tribunal en la notificación mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, o aún que con ocasión a la renuncia del poder que hiciere la abogada María Alejandra Velásquez, pueda tenérsele por notificada a nombre de sus poderdantes. Así se decide.”

En fecha 26 de junio de 2015, el Abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el respectivo auto. Posteriormente el Tribunal a-quo dictó un auto mediante el cual ordenó oír dicha apelación en un solo efecto, y ordenó expedir las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente, a los fines de remitirlas a la URDD Civil para su distribución. El 05/08/2015, se reciben las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y fijando el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes. El 18/09/2015, siendo el día fijado para el Acto de Informes, el Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por el abogado de la parte actora. En fecha 30/09/2015, precluyó el lapso fijado para las observaciones, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados y se acogió al lapso legal para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. En este sentido, siendo esta la oportunidad, corresponde analizar los autos procesales apelados para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento observándose al respecto:
ANTECEDENTES
Que se inició la presente incidencia, con ocasión del escrito presentado por el abogado RAMON RAY RIVERO, apoderado de la parte actora, en fecha 17/06/2015, mediante el cual expuso lo siguiente: PRIMERO: Que visto el auto dictado por el tribunal en fecha 27 de mayo de 2015, observó que este ordenó notificar a su representada de la renuncia de la abogada MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ, al poder que le confirieron los ciudadanos ODILIA ROSARIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, TAIRON JESÚS COLMENAREZ ARANGUREN; que el artículo 165 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar no a la parte contraria, sino a los poderdantes de la apoderada renunciante, por lo que el tribunal debe en todo caso ordenar notificar a tales personas y en ningún caso a su representada, todo ello a los efectos legales consiguientes y SEGUNDO: Que en virtud de que la abogada MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ, al momento de manifestar su renuncia se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2015 y transcurrido el lapso para apelar de la misma, no lo hizo, es por lo que solicita se declare firme la referida sentencia; que la renuncia formulada por el apoderado de la parte, no suspende, ni paraliza el proceso debiendo mantenerse el abogado renunciante como apoderado, hasta tanto conste en autos que notificó debidamente a su representado y es a partir de ese momento que queda liberado de cualquier responsabilidad frente a quienes representó en el juicio, de lo contrario la renuncia de los apoderados podría servir para interrumpir indebidamente el proceso, con fines inconfesables de fraude procesal u otros que atentarían gravemente contra la recta aplicación de la administración de justicia y de la lealtad y probidad procesal; que son numerosas las sentencias que se han pronunciado con respecto a la renuncia de los apoderados en juicio y a las consecuencias que de ello se derivan ; transcribe un extracto del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/2003, expediente número 02-2361 caso José Rafael Trillo Márquez, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; transcribe un extracto del insigne procesalista RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE en su texto de estudio Código de Procedimiento Civil, Tomo I, tercera edición, página 505; que en el presente caso la abogada María Alejandra Velásquez, procedió a renunciar luego de dictada la sentencia definitiva, seguramente con el propósito de hacer suspender la causa, sin entender que al diligenciar se dio por notificada de la sentencia y que su renuncia en modo alguno paralizaba o suspendía la causa a tenor de lo establecido en la Jurisprudencia y doctrina antes citada, transcurriendo los 5 días de despacho para recurrir de la decisión, recurso que consta en autos no ejerció, en su aún condición de apoderada judicial de los mencionados ciudadanos ya mencionados, de la cual quedó liberada como apoderada, cuando acredite haber notificado debidamente a sus apoderados de la renuncia, situación que no consta en autos, lo que se traduce en que sigue siendo la apoderada judicial de estos co-demandados, seguidamente transcribe un extracto del artículo 38 del Código de Ética del Abogado; que esa norma implica que por más que el abogado desee renunciar al poder tiene el deber ético de mantenerse como apoderado hasta tanto quede debidamente relevado de sus obligaciones para con sus patrocinados, mediante la notificación debidamente realizada a sus poderdantes; que el tribunal no debe dar como válida la renuncia de la apoderada MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ, la cual deberá mantenerse en tal condición, hasta que se produzca el hecho extintivo de su representación, cual es, como tantas veces se ha dicho, la efectiva notificación de la renuncia; por ultimo solicitó al tribunal que dado que nunca cesó la representación de la abogada MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ, de sus representados, con la renuncia no notificada y acreditada en autos y dado que estos eran los últimos que faltaban por notificarse de la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2015, habiéndolo hecho la mencionada abogada, cuando formuló su renuncia al poder en la diligencia de fecha 25 de mayo de 2015; igualmente solicitó declare firme la sentencia definitiva dictada en la presente causa por ser procedente en derecho.

Siendo así es cuando el tribunal a-quo procedió a dictar el auto que luego de ser apelado hoy es motivo de conocimiento para quien se pronuncia y estando dentro de la oportunidad procesal se continua observando:
PUNTO PREVIO
En escrito presentado ante esta alzada como sustento del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN RAY RIVERO, solicita:
PRIMERO: Declare que la abogada MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ al diligenciar en fecha 25 de mayo de 2015, renunciando al poder que le habían otorgado sus poderdantes ODILIA ROSARIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, TAIRON JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN e IVONNE RAQUEL COLMENÁREZ ARANGUREN, quedó notificada tácitamente de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, todo ajustado a la norma del artículo 165, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a la jurisprudencia y doctrina ut supra citada.
SEGUNDO: Establecido ello así, solicito igualmente declare firme la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 20 de marzo de 2015 al no haberse ejercido recurso alguno en su contra tal y como corresponde en derecho, conforme a la tutela judicial efectiva, siendo alguno de sus atributos ser equitativa e imparcial, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional
Visto el anterior escrito y examinado el auto apelado del tribunal de fecha 22 de junio, quien juzga considera oportuno y necesario transcribir dicho auto a los fines de precisar el objeto de la apelación:
“…En virtud del escrito presentado en fecha 17 del presentes mes y año, por el abogado Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de la demandante, este Tribunal observa:
1. Tal como observa el profesional del derecho antes identificado, este Tribunal incurrió en error material involuntario cuando conforme al auto dictado en fecha 27.05.2015, ordenó notificar a la ciudadana Luz Marina Alvarez de Colmenárez, de la renuncia del poder que hiciere la abogada María Alejandra Vásquez, cuando lo adecuado era verificar tal notificación en los poderdantes de ésta última, a saber, los ciudadanos Rosario Aranguren Rodríguez, Tairon Jesús Colmenárez Aranguren e Yvonne Raquel Colmenárez Aranguren, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio tal auto, y en su lugar se ordena notificar a los tres últimos codemandados inmediatamente antes nombrados, a objeto que se impongan de la renuncia de su mandataria judicial. Líbrense boletas;
2. Ahora bien, el abogado Ramón Ray Rivero insiste en solicitar sea notificada la demandada mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, por cuanto–a su decir- no tiene constituido domicilio procesal en autos, lo que haría aplicable la consecuencia prevista en el aparte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, previamente ha indicado este Juzgado que si bien tal señalamiento fue omitido por la demandada al apersonarse en el proceso, no menos cierto es que el apoderado judicial de la actora conoce a plenitud, el domicilio de los codemandados tanto por haberlo indicado en su escrito libelar, como por haberse practicado en él las citaciones de esos colitigantes. Por lo que, de acuerdo al criterio explicado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia que declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esa Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión, mal puede acordar este Tribunal en la notificación mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, o aún que con ocasión a la renuncia del poder que hiciere la abogada María Alejandra Velásquez, pueda tenérsele por notificada a nombre de sus poderdantes. Así se decide…” (subrayado del tribunal)

Ahora bien, antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 22/06/2015, esta Juzgadora recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Precisado lo anterior, es por ello que corresponde a esta alzada delimitar lo pretendido por el apelante con relación a lo solicitado en el escrito que motivo el pronunciamiento del a-quo y que finaliza con la apelación que hoy conoce esta instancia. Necesario entonces y obligante escudriñar los autos generadores de este recurso, para actuar en consecuencia apegados a los postulados jurisprudenciales up- supra referidos y que forman parte de la limitación que por los principios fundamentales guían los medios de impugnación y que son vinculantes y limitativos para esta sede judicial.

Se infiere del contenido del auto procesal de fecha 17 de junio de 2015, presentado por el profesional del derecho RAMON RAY RIVERO que solicita punto PRIMERO: Se trascribe textual; Que visto el auto dictado por el tribunal en fecha 27 de mayo de 2015, el mismo ordenó notificar a su representada de la renuncia de la abogada MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ, al poder que le confirieron los ciudadanos ODILIA ROSARIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, TAIRON JESÚS COLMENAREZ ARANGUREN; que el artículo 165 numeral 2 del C.P.C., ordena notificar no a la parte contraria, sino a los poderdantes de la apoderada renunciante, por lo que el tribunal debe en todo caso ordenar notificar a tales personas y en ningún caso a su representada, todo ello a los efectos legales consiguientes.

Seguido de ello en fecha 22 de junio de 2015, en el auto que generó la presente apelación el juez a-quo, reconociendo su opuesta apreciación de lo realmente solicitado, concede la razón a la parte apelante, decidiendo por contrario imperio revocar tal auto de fecha 27 de mayo de 2015 que ordenó notificar a la parte demandante en la persona de la ciudadana Luz María Álvarez, de la renuncia del poder que hiciere la abogada MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ y en su lugar se ordenó notificar a los tres últimos codemandados a saber: ODILIA ROSARIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, TAIRON JESÚS COLMENAREZ ARANGUREN a objeto de imponerlos de la renuncia de su mandataria judicial. Siendo ello así y conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, este punto no precisa ser revisado por esta alzada por cuanto no puede ser objeto de apelación, por habérsele concedido lo peticionado, en toda y cada una de sus partes, pues ello implica un desgate jurisdiccional innecesario, que atenta contra la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual la apelación con relación a este punto en estudio deviene en inadmisible. Así de determina.

Igualmente se infiere del auto procesal de fecha 17 de junio de 2015, que el mismo apoderado también solicita: punto SEGUNDO: En virtud de que la abogada MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ, al momento de manifestar su renuncia se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 20 de marzo de 2015, y trascurrido el lapso para apelar de la misma no lo hizo, solicitó en consecuencia se declare firme la referida sentencia.

Seguido de ello en la misma fecha 22 de junio de 2015. El juez a-quo se pronunció sobre circunstancias diferentes a las invocadas por el apoderado de la parte actora y en su lugar erróneamente comienza señalando que el apoderado insistió en solicitar que sea notificada la demandada mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal, por cuanto a su decir no tienen domicilio procesal en autos. Advierte quien se pronuncia que en esta parte el juez continua exponiendo razones que no se corresponden con el propósito del apoderado judicial que no es otro según se desprende del petitorio contenido en el segundo punto del escrito de fecha 17 de junio que el pronunciamiento sobre la circunstancia de que la actuación de la apoderada al renunciar al poder se dio por notificada de la sentencia, dejando trascurrir el lapso para apelar, no lo hizo y en consecuencia pide la declaratoria de firmeza del fallo. A lo que continua el juez a-quo como ya se dijo equivocadamente pronunciándose por lo no pedido; que solo en la parte in fine del auto apelado el juez declara que mal puede el Tribunal acordar la notificación mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal. En cuanto a este pronunciamiento, este órgano recursivo declara la procedencia de la decisión emitida por el juez a-quo por cuanto garantiza el deber que le asiste de tutelar y controlar la notificación del fallo que se produjo fuera del lapso, por lo que como consecuencia quien aquí conoce, ratifica este pronunciamiento con todas las formalidades exigidas para la consecución de la sentencia. Ahora bien, esta alzada en aras de garantizar la estabilidad en el recurso interpuesto con relación a la ultima parte del escrito apelado donde el juez declara que mal puede acordar que con ocasión a la renuncia del poder pueda tenérsele por notificada. Al respecto como ya se declaró tal notificación es válida con relación a sus patrocinantes, haciéndose necesario comenzar por descender al escrito de fecha 25 de mayo de 2015 cuando la Abogada MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ, en su cualidad de apoderada judicial conferido mediante poder apud-acta presenta escrito donde manifiesta que su actuación en la causa no pudo concretarse mas allá de la contestación como único acto procesal y que desde esa fecha no ha tenido comunicación con los apoderados, por lo que mal podría proseguir ostentando la cualidad de apoderada. A lo que manifestó renunciar al poder para que surta los efectos legales, asimismo solicitó al tribunal notificar a sus antiguos patrocinantes, para que no queden desasistidos y preservarles así el debido proceso.

En este orden es necesario desmembrar el contenido del escrito toda vez que a criterio del hoy apelante tal actuación, produjo dentro del juicio la notificación presunta y la pérdida del derecho a la apelación lo que determinaría la declaración de la firmeza del fallo.

Al hilo de lo expuesto para esta alzada la conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constituciónal Nacional, representan los mecanismos idóneos que obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles; Al mismo tiempo que consideramos importante reconocer que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales y siendo así en el caso que nos ocupa al estar en juego dos situaciones que vistas desde un prisma constitucional resultan determinantes observamos como el juez a-quo en el auto apelado como ya se dijo en la parte in fine se pronuncio manifestando que “…mal puede acordar este Tribunal en la notificación mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, o aún que con ocasión a la renuncia del poder que hiciere la abogada María Alejandra Velásquez, pueda tenérsele por notificada a nombre de sus poderdantes. Así se decide…”
Revisando el curso procesal de la actuación de la abogada MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ, debe verificarse que aun cuando renuncio al poder, la misma tal como lo consagra las múltiples sentencias del alto órgano judicial y el propósito del articulo 165 en su ordinal 2° solo surtirá efecto hasta tanto conste en actas la notificación hecha a los patrocinantes, tal como así acertadamente lo ordenó el tribunal a-quo en fechas 20 de mayo de 2015 y 22 de junio de 2015, subsistiendo la representación judicial del abogado Rafael Bastidas tal como se desprende del auto de fecha 16 de junio de 2015 y el cual también se ordena la notificación de la renuncia del poder a los ciudadanos ODILIA ROSARIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, TAIRON JESÚS COLMENAREZ ARANGUREN, en sus personas o en la del abogado antes mencionado.
Siguiendo el orden procesal el juez consideró que tal intervención de la abogada no puede tenérsela como notificada a nombre de su apoderados, circunstancia ésta de la que disiente quien aquí decide toda vez que tal como afirma el apelante tal actuación lo hizo en nombre de sus poderdantes y como tal no paraliza el curso del juicio, solo que sus efectos corren vigencia a partir de la constancia en autos de la notificación como ya se dijo hecha a los poderdantes.
Lo que si resulta relevante es la situación que viene resguardando el tribunal a-quo, ante la petición del apelante, que en virtud de esa notificación tácita hecha por la abogada renunciante se violente un principio constitucional como lo es el derecho a la defensa en ataque a un debido proceso, lo cual no asegura la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional invocada por los justiciables.
En lo que respecta al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:
“...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:
...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....
Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen !as partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique por se una violación al debido proceso.
Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:
"Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso." (STC 124, (1994,FJ2.).

Ahondando en el punto recurrido para afianzar los criterios de este recinto judicial en cuanto a las tutelas legales, la pretensión del apelante dista de cualquier realidad jurídica, pues por encima de cualquier violación, están las actas que como andamiaje procesal ilustran y delimitan la actividad jurisdiccional y que para el caso que nos ocupa tal como se señaló up supra consta en el expediente que se trata de un litisconsorcio pasivo conformado por YVONNE RAQUEL COLMENÁREZ ARANGUREN, ROSEMARI DE SAN MARTIN COLMENÁREZ ARANGUREN, TAIRON JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN, EVELYN DIORELLA COLMENÁREZ ÁLVAREZ, STEPHANY LY COLMENÁREZ ÁLVAREZ.
Que la renuncia que hiciera la apoderada MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ, la cual actuó en representación de tres codemandados, no involucra a los otros dos codemandados de los cuales no hay constancia en el expediente que hayan sido notificados de la sentencia para que comience a trascurrir el lapso inviolable de la apelación por tratarse de una sentencia fuera del lapso y donde el legislador se muestra imperante ente la circunstancia de la notificación lo cual está consagrado en el articulo 251del Código de Procedimiento Civil. “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. La previsión contenida en la parte in fine constituye una clara y evidente excepción a la regla general establecida en el artículo 26 del citado Código, el requisito de la notificación queda corroborado por la terminante exigencia del referido artículo 251 que ordena la previa notificación de las partes para que se abra el lapso para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente, todo lo cual nos indica que la notificación de la sentencia con relación a los tres patrocinantes es válida, como consecuencia de la renuncia presentada por la abogada MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ, pero en esta etapa necesaria seria la constancia en autos de la comunicación hecha a sus poderdantes y a partir de la ultima notificación que se haga de los otros co-demandados será que comenzará a computarse el lapso de la apelación de la sentencia, sin cuyo cumplimiento se corre el riesgo de romper el hilo constitucional al cercenarse el derecho de la apelación que le corresponde a las partes. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMÓN RAY RIVERO, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 22 de junio de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se tiene por NOTIFICADA de la sentencia dictada a la abogada MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ, requiriéndose la constancia expresa en autos de la comunicación hecha a sus poderdantes y a partir de la ultima notificación que se haga de los otros co-demandados será que comenzará a computarse el lapso de la apelación de la sentencia dictada en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por LUZ MARINA ÁLVAREZ DE COLMENÁREZ contra YVONNE RAQUEL COLMENÁREZ ARANGUREN, ROSEMARI DE SAN MARTIN COLMENÁREZ ARANGUREN, TAIRON JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN, EVELYN DIORELLA COLMENÁREZ ÁLVAREZ, STEPHANY LY COLMENÁREZ ÁLVAREZ.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así MODIFICADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes