REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-O-2015-000122
PARTE QUERELLANTE: ENRIQUE CASTILLO OSWALDO, titular de la cedula de identidad Nº 3.766.994.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ZULENNYS HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.116.
PARTE QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

DE LA SOLICITUD
La presente controversia se inicia al momento en que la Abogada ZULENNYS HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENRIQUE CASTILLO OSWALDO, intenta recurso de amparo contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en la cual alega que existe sentencia definitivamente firme emitida por un Juzgado Superior, y la Juez querellada, desacató la misma, que existe violación de la cosa juzgada y del debido proceso, que se violan de los referidos Derechos y Garantías Constitucionales por la ciudadana Marlyn Rodríguez Pérez, cuando en primer término retrasa negligentemente el pronunciamiento de su decisión, ya que, una vez es enviado el Recurso de apelación decidido por el Superior, con lugar, a favor de quien procede en este acto, la ciudadana juez negligentemente dura casi un mes para pronunciarse respecto a lo solicitado, tal cual como se desprende de actas, y se inhibe en fecha 19/05/2015, dándole salida al expediente para que este fuera distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia pertinentes, lo cual seguía retrasando sustancialmente el pronunciamiento respecto a lo solicitado por su representado (solicitud que consiste en que se LEVANTE LA MEDIDA PREVENTIVA SOBRE EL INMUEBLE). Estando llenos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares fumus iuris, periculum in mora y periculum in dami, en que de permitir la continuidad de la Medida Preventiva sobre un inmueble que se ha demostrado suficientemente que es propiedad de un tercero y ese hecho no ha sido negado, discutido y refutado por ninguna de las partes del proceso principal, ya que la titularidad proviene de un acto de remate de un Juzgado, el cual le da toda formalidad de público, es que solicitó se acuerde en límine litis la medida innominada de ordenar levantar la medida, ante la negativa de la procedencia de la solicitud, es por la cual recurre a la acción de amparo, fundamentándolo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 15, 16, 18 en sus ordinales 4º y 5º, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 32, 34 y 35 de la Ley de Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa, que cumpliendo estrictamente con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal quien actúa en sede Constitucional, analizar la solicitud y previa valoración esta sede se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que observado como ha sido, los supuestos establecidos en el artículo 7° de la mencionada norma, en consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.

Declarada como ha sido la competencia, este tribunal en sede constitucional, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
Siendo así este tribunal Constitucional, pretende comenzar la motiva del presente fallo, expresando que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de Rango Supremo. Al respecto, la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, expresa: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”. Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para quien aquí conoce , el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la extensión más manejada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello, cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

Finalmente recordemos que la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

Concordante con todo lo referido resulta evidente que el Juez Constitucional debe desechar in límine litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En el caso de autos, la querellante alega que la violación constitucional que se recurre en amparo proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil Mercantil del estado Lara, la cual trastoca el Debido Proceso de Rango Constitucional al no ser sustanciada su solicitud cautelar y no proceder en consecuencia el presunto agraviante a levantar la medida que pesa sobre el inmueble propiedad del aquí querellante; al respecto, observa esta sentenciadora, que la presunta parte agraviada en amparo, tenía la posibilidad de ejercer la apelación contra el auto que negó la solicitud planteada tal como en efecto lo ejerció y cuyas resultas aun están pendientes; De tal manera que el Querellante tiene vigente una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, la cual, repetimos está ejerciendo, generando tal aquiescencia la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, pues no puede consagrarse la acción Extraordinaria-Constitucional con carácter residual en una tercera instancia y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el presuntamente agraviado ciudadano ENRIQUE CASTILLO OSWALDO, parte querellante venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.766.994, contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, que negó la solicitud de levantamiento de la medida requerida, todo ello en base al Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, fundamentada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en Costas.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes