REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000824

PARTE DEMANDANTE: YENNIFER LUCIA MARQUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.638.

APODERADOS JUDICIALES: YACENI BRACHO y YONNY ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.316 y 153.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROSA MARÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.269.945.

ABOGADA ASISTENTE: LISAIRA LADINO ALVAREZ y LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.691 y 35.131, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Se inicia la presente controversia por libelo de demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2.014, por la ciudadana YENNIFER LUCIA MARQUEZ ALVAREZ, asistida del abogado YONNY ROJAS en el que procedió a demandar a la ciudadana ROSA MARÍA CASTILLO, todos supra identificados, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, la cual fue reformada por la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2.014, alegando que es tenedora de una letra de cambio aceptada por la ciudadana ROSA MARÍA CASTILLO, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00) para ser pagada por dicha ciudadana sin aviso y sin protesto el 25 de abril del año 2.014, y que en ese momento ella le dio en venta mediante documento privado, unas bienhechurías obligándose a reconocerlas por ante el órgano judicial competente, el cual alegó fue desconocido al ser presentado, y por cuanto no se ha logrado lo convenido en el documento privado, y vencido el plazo del pago de la referida letra de cambió sin que la referida ciudadana ROSA MARÍA CASTILLO cumpliera con la deuda contraída, es que procede a demandarla para que convenga o sea condenada por el tribunal: 1) Al pago convenido en la letra de cambio por un monto de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00); 2) Al pago de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.470,00) mensuales, por concepto de intereses vencidos calculados al 5% sobre el monto de la letra de cambio, para un total hasta el 29 de octubre de 2.014 de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.820,00), hasta la sentencia definitiva; 3) Al pago de gasto de cobranzas extrajudiciales efectuados antes de interponer la presente demanda por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Igualmente estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 48.220,00), equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (379,68 U.T). Solicitó que la parte accionada sea condenada al pago de las costas, costos y demás gastos generados del presente juicio. Igualmente solicitó embargo provisional sobre los bienes muebles, y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de la parte accionada. Fundamentó su pretensión en base a los artículos 451, 456, 457 y 1.009 del Código de Comercio, y los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2.014, el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, admitió la demanda por lo que ordenó la intimación de la parte accionada para que compareciere dentro de los diez (10) días después de intimado a formular oposición o pagar las cantidades demandadas (folio 9).

Una vez realizadas las actuaciones inherentes a la citación de la parte accionada ciudadana ROSA MARÍA CASTILLO, ésta asistida de la abogado LISAIRA LADINO ALVAREZ, ambas arriba identificadas, presentó escrito de oposición en fecha 25 de febrero de 2.015 (folio 17).

En fecha 13 de marzo de 2.015, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana ROSA MARÍA CASTILLO, asistida de la abogado LISAIRA LADINO ALVAREZ, procedió a hacerlo tachando la letra de cambió objeto de la presente acción en la él aparece como librada aceptante, desconociendo la firma en virtud de que la rúbrica que se le atribuye no es la suya, por lo que alegó que se está ante un delito como lo es la falsificación de firma, en tal sentido solicitó la notificación dl Fiscal del Ministerio Público.

De igual forma, alegó que el instrumento fundamental objeto de la presente acción, no reúne los requisitos esenciales de validez de una letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en virtud que en el anverso de la misma no está estampada la firma del librador, por lo que alegó que la misma no es una letra de cambió por no reunir los requisitos para su validez, conforme al artículo 411 eiusdem.

Negó rechazó y contradijo en todos sus puntos la demanda. Igualmente negó rechazó y contradijo: Que no le haya pagado a la parte actora la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) que le dio en préstamo el día 25/11/2013 y que no le otorgó el correspondiente finiquito, por lo que adujo que éste alegato no tiene nada que ver con la presente acción; que la parte actora le haya facilitado a requerimiento de su parte la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00), que se haya obligado con la actora mediante una letra de cambio por dicha cantidad pagadera al 25 de abril de 2.014, y que haya aceptado la misma, por lo que se opuso a pagar dicha cantidad; que tenga que pagar el cinco por ciento (5%) de intereses mensuales sobre el monto de la letra de cambio, a razón de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.470,00) que hasta el 29 de octubre de 2.014 ascendía a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.820,00), hasta el 29 de octubre de 2.014, por cuanto no le ha firmado la letra de cambio, y en caso de que fuera cierta la existencia de la deuda, se estaría en presencia de un acto de usura toda vez que estaría pagando intereses ilegales a una tasa del SESENTA POR CIENTO (60%) anual; que deba pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales; que el monto demandado asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 48.220,00).

En fecha 06 de abril de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la letra de cambio promoviendo la prueba de cotejo y la prueba de testigos conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (folio 23); en esta misma fecha la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de formalización de tacha (folios 24 y 25), la cual fue declarada sin lugar por el a quo mediante decisión de fecha 01 de junio de 2.015 (folios 33 al 35).

Cursa a al folio 39 escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de junio de 2.015, pruebas éstas que fueron admitidas por el A quo mediante auto de esta misma fecha (folio 40).

En fecha 10 de agosto de 2.015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por la ciudadana: YENNIFER LUCIA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.241.638, Apoderados Judiciales Abog. YACENI Bracho y Abg. Yonny Rojas, IPSA Nros. 68.316 y 153.169 contra ROSA MARÍA CASTILLO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.269.945, todo de conformidad al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-Se condena a la parte demandada a cancelar: PRIMERO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (29.400) monto de la letra de cambio.- SEGUNDO: Los intereses ordinarios y de mora vencidos desde el 25 de abril de 2.014 al 25 de julio de 2.015,calculados en un 5% sobre el monto de la letra de cambio, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIDÓS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 22.050). TERCERO: Las costas y costos calculados al 25% de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 65 al 73).

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 16 de septiembre de 2.015, por la ciudadana ROSA MARÍA CASTILLO, asistida de la abogado LISAIRA LADINO ALVAREZ (folio 75), ambas supra identificadas, por lo que el Tribunal A quo mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2.015, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior a fin de resolver la apelación (folio 76)

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 24 de septiembre de 2.015, y mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, se le dió entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al de esa fecha para dictar y publicar Sentencia, conforme al artículo 893 del Código Adjetivo Civil (folio 80). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA
Punto Previo

La parte accionada debidamente asistida del abogado Luis Rafael Aldana Izea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.131, presenta en fecha 13 de octubre de 2.015, escrito de informes en la cual planteó violación al debido proceso en la tacha incidental, lo cual de ser cierto implicaría una reposición de la causa, por lo que la respuesta a éste planteamiento de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es obligatoria en esta Alzada.

Efectivamente la recurrente aduce que el 13 de abril del corriente año dio contestación a la demanda de autos, y simultáneamente tachó el instrumento fundamental de la acción como es la letra de cambio; así mismo formalizó la misma y promovió prueba.

A su vez arguyó la recurrente:

“…en fecha 01 de junio de 2015 el tribunal a quo, produce una sentencia interlocutoria referida a la tacha de la letra de cambio (folios 33, 34 y 35) y en ella declara extemporánea la promoción de pruebas por estar fuera de lapso y así lo declaró, pero asimismo, dicha interlocutoria acuerda notificar a las partes y establece que una vez de que conste en autos la última de las notificaciones, al día siguiente comenzara a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas por haberse contestado la demanda dentro del lapso.

Ciudadano Juez, al folio 36, corre inserto auto del tribunal a quo de fecha 10 de junio de 2.015, en donde se establece que por cuanto ha transcurrido el lapso de ley para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, DECLARA FIRME la sentencia interlocutoria de fecha 01 de junio de 2015.

Ciudadano Juez, como podrá observarse de las actas que conforman el expediente, el tribunal a quo nunca emitió notificación alguna de la decisión interlocutoria de fecha 01 de junio de 2.015, por lo que en consecuencia, dejó a las partes y sobre todo a mí en mi condición de demandada sin poder ejercer ningún recurso contra esa decisión interlocutoria…”

De manera que en base a lo precedentemente denunciado por la recurrente esta Alzada constata de las actas procesales los siguientes hechos:

1. Del folio 33 al 35 consta que el a quo se pronunció el 01 de junio del corriente año sobre la tacha a que hace objeción la recurrente así:

“…Por todas las anteriores consideraciones y habiéndose presentado la formalización de la tacha fuera de lapso por la ciudadana: ROSA MARIA CASTILLO, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Declara SIN LUGAR la incidencia de tacha formulada por Rosa María Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.269.945, asistida de la Abg. Lisaira Ladino Álvarez contra la letra de cambio objeto de la demanda, presentada por la ciudadana: YENNIFER LUCIA MARQUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.241.638,, en virtud de lo cual se acuerda notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima notificación, al día siguiente comenzará el lapso de promoción y evacuación de pruebas por haberse contestado la demanda dentro del lapso…”

De manera que de la lectura de éste texto se determina que el a quo se pronunció sobre la tacha del documento impugnado declarándola sin lugar y que acordó la notificación de la sentencia a las partes.

2. Que la actuación procesal subsiguiente a la referida sentencia es el auto de fecha 10 de junio de 2.015, cursante al folio 36 cuyo tenor es el siguiente:

“…Revisadas como han sido las respectivas actas que conforman la presente causa y por cuanto ha transcurrido el lapso de ley para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, este Tribunal DECLARA FIRME la sentencia interlocutoria en fecha 01-06-2015 y se acuerda librar la notificación a las partes…”

De manera que al no haber notificado de la sentencia de fecha 01 de junio del corriente año tal como lo ordenó el a quo en la misma, lo cual hace presumir a esta Alzada, que dicha sentencia fue dictada fuera del lapso, por lo que la notificación tenía que hacerse por mandato de la sentencia de tacha incidental de la letra de cambio y por mandato expreso del artículo 251 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“…El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”

Y que al no haber notificado el a quo a las partes de dicha sentencia y haber dictado el auto de fecha 10 de junio del corriente año supra transcrito declarando firme la sentencia de tacha incidental, pues con este auto efectivamente violó el debido proceso por violación a la propia decisión de tacha que ordenó la notificación de las partes, y a lo establecido para este tipo de situación procesal en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil; y con la declaratoria de firme dicha sentencia, impidió a las partes ejercer los recursos pertinentes a que tenían derecho como sería, el de aclaratoria de sentencia o del recurso de apelación, lo cual se traduce a una violación al derecho a la defensa de la recurrente, instituciones éstas de rango Constitucional al estar consagrada en el artículo 49 y ordinal 1° de éste de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Y al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen normativa de orden público, lo cual obliga a esta Alzada conforme a los artículos 206, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil a anular el auto de fecha 10 de junio del corriente año y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado de que se notifique a las partes de la decisión de fecha 01 de junio de 2.015, se aperture el cuaderno de tacha desglosando todas las actuaciones inherentes a la misma, incluida la certificación de los días de despacho cursante al folio 30, y se fije las actuaciones a seguir en el expediente principal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionada ROSA MARÍA CASTILLO, asistida de la abogado LISAIRA LADINO ALVAREZ, contra la decisión definitiva de fecha 10 de agosto de 2.015 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidiéndose en consecuencia lo siguiente:

1.2. SE ANULA el auto de fecha 10 de junio del corriente año y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la sentencia recurrida.

1.2. SE REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes de la sentencia de tacha incidental dictada el 01 de junio de 2.015.

1.3. SE APERTURE EL CUADERNO DE TACHA desglosando del expediente todas las actuaciones procesales inherentes a dicha incidencia incluida la certificación de días de despacho cursante al folio 30, y se fije las actuaciones a seguir en el proceso de cuaderno principal.

2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil quince (2.015).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha, a las 11:37 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 03.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg