REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2014-007053
SOLICITANTE: JUAN FRANCISCO CARRERO MORAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.308.544.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EDUARDO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 134.974.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 30 de julio de 2014, se recibieron las presentes actuaciones a este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara. En fecha 31 de julio de 2014, se le dió entrada y se dictó auto en el cual se instó al solicitante Juan Francisco Carrero Morán a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se ordenó notificar al solicitante de conformidad a los artículos 233 del Código de Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 852 eiusdem, para que una vez de constar en autos su notificación y transcurrido un lapso de tres (03) días de despacho, consigne la indicación de la persona contra la cual obra la solicitud y su dirección del domicilio o residencia advirtiéndole que por el incumplimiento con la información requerida en el lapso indicado se procederá a declarar la inadmisión de dicha solicitud.
En fecha 04 de agosto de 2014, el Alguacil de este despacho, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el solicitante. Posteriormente el 05 de agosto de 2014, el ciudadano José Francisco Carrero asistido de abogado, consignó escrito de subsanación y el 06 de ese mismo mes y año, esta Alzada admitió la solicitud de exequátur y ordenó el emplazamiento de la ciudadana ROSA DELLI CARPINI ASSALONE, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E- 882-848, en la siguiente dirección: Urbanización El Obelisco, casa No. 55-11, carrera 25, Barquisimeto, Estado Lara, para que concurra a contestar la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Al folio 23, cursa consignación de citación sin firmar, por cuanto la ciudadana ROSA DELLI CARPINI ASSALONE vive en Estados Unidos desde hace aproximadamente veinte (20) años. Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, esta Alzada ordenó oficiar a la Oficina del SAIME, para que suministrara información sobre los datos Migratorio de dicha ciudadana y el 12 de ese mismo mes y año, el Alguacil de este Juzgado informó que se trasladó el día 11 de agosto de 2014, a la Oficina ubicada en la Sede del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, y fue atendido por el ciudadano JOSÉ BLANCO, funcionario de dicha Institución, quien le selló y firmó el oficio. Siendo la oportunidad este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur toda vez que la misma se refiere a una sentencia de divorcio de naturaleza no contenciosa del domicilio de las partes cuya decisión se hace valer, la cual le viene otorgada de conformidad a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales, en cuenta que las mismas se refieren a una solicitud de exequátur, en la que se pretende que se le de fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio no contencioso entre los ciudadanos JUAN FRANCISCO CARRERO MORAN y ROSA DELLI CARPINI ASSALONE, proferida por el Tribunal de Causas Comunes y Relaciones Domésticas del Condado de Hamilton Estado de Oahio, el cual declaró disuelto el vinculo matrimonial en fecha 23 de Septiembre de 2011, equivalente en nuestra legislación a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se observa que, desde el día 12 de agosto de 2014, fecha en que el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio, sin que hasta la presente fecha conste respuesta solicitada al SAIME, ni actuación alguna del solicitante del exequátur tendiente a impulsar el proceso, lo cual, haciendo el cómputo desde la última actuación procesal, se determina que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad, omisión procesal ésta que encuadra dentro del supuesto de hecho de la perención anual establecida en su encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCIÓN. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice:
“Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”
Por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de febrero de 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que, efectivamente, la última actuación en el caso de autos fue la consignación del oficio dirigido al SAIME-BARQUISIMETO el 12 de agosto de 2014, en el cual se solicitó el movimiento migratorio de la ciudadana ROSA DELLI CARPINI ASSALONE; carga procesal ésta que hasta la presente fecha no fue cumplida por parte del solicitante; y dado a que entre ambas fechas han transcurridos más de 365 días continuos, pues la procedencia de declaratoria de la perención de la instancia es evidente y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la SOLICITUD DE EXEQUATUR, intentado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARRERO, debidamente asistido por el abogado RAFAEL EDUARDO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 134.974.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 07.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm
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