REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000840

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSE SIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.362.948, representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicios

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RICARDO SAER VILLAREAL y RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 185.853 y 131.310, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ y JANE ELIZABETH SHORT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.715.555 y V-11.739.422, respectivamente, representado el primero por los abogados en ejercicio JENNY MERY FALCON CATARI, DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, DAYANA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.258, 8.203, 133.204, y 113.809, respectivamente, y la segunda representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio GLORIA TORRES AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 121.749.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN
AMPLIACIÓN Y RECTIFICACIÓN de SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 13 de los corrientes mes y años este Juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa, en cuyo dispositivo textualmente declaró:
“1. CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano OSWALDO JOSE SIRA MORENO, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ y JANE ELIZABETH SHORT, previamente identificados.
2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por los segundos en contra del primero que procuraba la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y la Indemnización De Daños y Perjuicios.
En consecuencia deberá la demanda perdidosa:
1) Dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta que tiene por objeto transferir la propiedad del inmueble constituido por un chalet y la parcela de terreno propio sobre la cual está construido, distinguida con el número 09, ubicada en el Desarrollo Cumbre de Guayamure, Sector La Cresta, en jurisdicción de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de veinticinco metros (25,00 mts.) con vía interna; SUR: En línea de treinta y tres metros con cuarenta (33,40 mts.) ESTE: En línea de noventa y seis metros (96,00 mts.) con parcela número 8 y OESTE: En línea de ochenta y siete metros con veinte centímetros (87,20 mts) con parcela número 10 que pertenece a los demandados según instrumento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02/09/1991, bajo el número 20, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 13 y en fecha 20/10/1993 bajo el número 4, folios 1 al 3, protocolo primero tomo 6, en lo que respecta al terreno y en 16/02/1998, bajo el número 17, protocolo primero, tomo 7 en lo que respecta a las bienhechurías;
2) Consignar las solvencias municipales y la cédula catastral concernientes al inmueble antes señalado;
3) Otorgar el respectivo documento de venta por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara correspondiente al inmueble identificado en el punto 1) de esta dispositiva.
Asimismo, a objeto de materializar la efectiva transferencia de propiedad del inmueble ya descrito, deberá el actor consignar a favor de la reconvenida perdidosa la cantidad de DOSCIENTOS TREINTAICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 235.000,00), por concepto del saldo deudor del precio de la venta, para lo que se le conceden diez (10) días de despacho, advirtiéndose que, una vez consignado tal monto si la demandada perdidosa no hubiere otorgado en forma voluntaria el instrumento de venta, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.(omissis)”
En atención a ese texto, el abogado Ramón Ray Rivero, introdujo solicitud de rectificación y ampliación de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre del presente año.
El escrito presentado resulta intempestivo toda vez que el abogado solicitante, produjo la presente solicitud extemporáneamente por tardía, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

A todo evento, se necesario transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De lo que se colige que, según lo establecen las normas preinsertas, en concordancia con el contenido del artículo 257 del texto Constitucional y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, a objeto que las peticiones formuladas por las litigantes sean oportunamente atendidas, este Tribunal extremando sus funciones, pasa a considerar los planteamientos hechos por al apoderado judicial de la actora en los términos siguientes:
1. Desde la oportunidad en presentó su libelo de demanda, la reclamante ha indicado que adeuda a la demandada reconviniente la suma de DOSCIENTOS TREINTAICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 235.000,00) (f. 2,3,6 y 8 del escrito libelar), cuales se comprometió a pagar en la ocasión en que tuviese lugar la suscripción del instrumento de venta, no obstante pretende que a través de instrumento autenticado en fecha 15/08/2014 sea modificado el dispositivo sentencial, lo que resulta inconducente, toda vez que la cualidad del documento promovido en etapa de dictar sentencia, no es de los denominados “públicos”, con ocasión a lo que mal podría prosperar la solicitud de rectificación solicitada;
2. Respecto a la solicitud concerniente a que se condene a las codemandadas perdidosas a hacer la tradición del inmueble, una adecuada interpretación del dispositivo sentencial parcialmente transcrito de manera precedente, debe hacerse a la luz de los artículos 1.486, 1.488 y 1.489 del Código Civil, por lo que la ampliación solicitada resulta innecesaria, amén de que la efectiva entrega material del inmueble estará siempre subordinada al pago del saldo deudor del precio tipificado para la venta, conforme fue establecido en el fallo de mérito, razón por la cual también esta petición debe desecharse.
Por fuerza de las consideraciones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara NO HA LUGAR EN DERECHO la solicitud de rectificación y ampliación del fallo definitivo dictado en la presente causa en fecha 13 de octubre del año en curso, presentada por el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE SIRA MORENO.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz