REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2012-003513
PARTE DEMANDANTE: REGULO ALEXANDER MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.159.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ailesor Correa Montaño y Martín Díaz Coll, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.264 y 31.264, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: PEDRO TROCONIS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado, Inpreabogado Nº 34.395, titular de la cédula de identidad Nº 6.172.646, y CONSTRUCTORA KOKO C.A., firma mercantil inscrita al inicio en el Registro Mercantil de la ciudad de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 85, Tomo 612-B, de fecha 21/03/1994 y posteriormente con cambio de domicilio a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según Registro Mercantil, anotado bajo el Nº 34, tomo 156-A de fecha 22/02/1996 de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la ciudadana CONCHITA ROSA GILDA D´ORACIO SCORSONELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.250.811 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Fraude Procesal, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado adquirió de la Firma Mercantil demandada, un lote de terreno, identificando cada una de las parcelas y las áreas comunes del mismo, así como la tradición del referido inmueble, mediante documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 52, tomo 58 de fecha 17 de junio de 1997; por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,oo Bs.) hoy, SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (6.000,oo BsF.) y que la vendedora los recibió de contado, cuyos linderos del referido Inmueble son NORTE: En línea de doscientos veinticinco metros con cuarenta y un centímetros con la urbanización refugio de Santa Bárbara; SUR: En línea de ciento cuarenta y seis metros con noventa y un centímetros con caserío reten abajo y terrenos de la señora Carmen Duran; ESTE: En línea de setenta y un metros con sesenta y cinco centímetros con parcela de la señora Catalina Betancourt y OESTE : Que es su frente con carretera de circulación que conduce a reten arriba en línea de cincuenta y nueve metros con diez centímetros, y le corresponde un porcentaje del cuarenta y cuatro punto treinta y dos por ciento (44,32%), según el documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el numero 37 folio del 1 al 23 protocolo primero tomo 16.
Continuó exponiendo que transferida a su persona la propiedad del inmueble y todos los derechos que de ella se desprenden, por un error material en la trascripción del documento de compra venta, no se describieron las parcelas contenidas en la venta propiamente dicha, a pesar de que en el mismo documento se señala que al lote de terreno objeto de la venta le corresponde un porcentaje sobre el total de cuarenta y cuatro punto treinta y dos por ciento (44.32%) según el documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 37, folios 1 al 23, protocolo Primero, Tomo 16, y que por dicha razón, al momento de intentar la protocolización del negocio jurídico, se le ha hecho imposible, por el hecho de que en el respectivo documento, no había señalización del fraccionamiento de las parcelas que se encontraban dentro del terreno objeto del contrato; que el lote de terreno fue descrito de manera general, sin indicar las parcelas que lo contenían. Que en múltiples ocasiones se dirigió a la representante de la empresa siendo que continúa con una conducta despreocupada; exponiendo que sintiéndose tanto engañado como manipulado, y habiendo transcurrido mas de 02 años de haberse celebrado la compra venta, siendo el único propietario del inmueble, se vio en la necesidad de contratar los servicios de un abogado y acudir a los órganos jurisdiccionales, introduciendo en fecha 08 de junio de 1999, demanda por cumplimiento de contrato, conociendo de la acción este Juzgado, y por inhibición el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KH03-M-2001-000196, y que este Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2009, declaró sin lugar dicha demanda. Que a mediados del mes de julio de 2004, la representante de la firma mercantil en referencia, firmó y avaló a favor del abogado Pedro Troconis Da Silva, 04 letras de cambio con fechas de emisión 15 de junio de 1998, emitidas para ese momento, por un moto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.) cada una, con fechas de vencimiento consecutivas de junio, julio, agosto y septiembre del mismo año, haciéndose luego demandar por este, en fecha 06 de abril de 2001, a través de un juicio de cobro de bolívares por intimación, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente 2001-05396 y posteriormente KH02-M-2001-000123, y que con asistencia de otro abogado intentó una demanda de tercería, declarándose la perención de la instancia por negligencia de su abogado. Que posteriormente, la mencionada representada de la Firma Mercantil aquí demanda, sin esperar a la notificación de la intimación, se apersonó en el Tribunal y se dio por citada en nombre de su representada, dejando transcurrir los lapsos para el ejercicio de cualquier defensa de sus supuestos derechos, que compareció el 05 de noviembre de 2001 y convino en la demanda intentada en su contra en todas y cada una de sus partes y conviniendo igualmente en traspasarle mediante la debida protocolización, el lote de terreno que ella misma declara que forma parte de una mayor extensión y que por sus linderos es el lote de terreno que ella sabía que ya no era de su propiedad, indicando que todo ello constituye fraude procesal. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 11, 17 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de medidas cautelares.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, se admitió la demanda.
En fecha 20 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2013.
En fecha 10 de marzo de 2014 la defensora ad-litem designada a la sociedad mercantil Constructora KOKO, presentó contestación a nombre de esta negando, rechazando y contradiciendo genéricamente las afirmaciones fácticas del demandante.
Al día siguiente, el apoderado del codemandado Pedro Troconis presentó escrito de contestación de la demanda y expuso que impugna la cuantía señalada por el actor por ser exagerada y resaltó que el actor estableció que la acción pretendida se fundamentó inicialmente en un documento autenticado de venta el cual fue celebrado con la co-demandada Constructora KOKO C.A, en fecha 04 de agosto de 1997 sobre un lote de terreno, cuya operación de Compra-venta fue de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00Bs) que para la presente fecha por el proceso de la reconversión monetaria representa la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs) es por lo que la cantidad de la cuantía estimada en el escrito libelar que asciende a Trescientos Quince Mil Bolívares (Bs. 315.000,00) le parece exagerada en el presente juicio.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por el actor en contra de su representado y rechazó de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo por haber agotado las instancias recursivas y así pueda luego intentar suerte con el expediente de deducir la pretensión sostenida en el presente.
Hizo copiosa enumeración de lo que- a su juicio - son recaudos necesarios para que prospere una pretensión de fraude procesal, asimismo expuso que el accionante no afirmó en qué consistía el presunto fraude y solo se fundamenta en indicios y presunciones, conforme sucede con lo ocurrido en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por su representado en contra de la firma mercantil CONSTRUCTORA KOKO C.A, y por otro lado también suministró una larga lista de aspectos que deberían ser acreditados a través de pruebas que proporcionare el actor en el presente juicio y así lleve a la convicción del sentenciador que los procesos judiciales intentados anteriormente como lo son tanto el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentó el hoy demandante en contra de la co-demandada CONSTRUCTORA KOKO, C.A como el procedimiento judicial que por Cobro de Bolívares donde aparecía como demandante su representado, y en el que el ciudadano Régulo Méndez debió haber intervenido por vía de Tercería, se rebelan como un fraude procesal.
Consideró que el planteamiento del actor en su libelo de demanda que en virtud de haber sido desechada su pretensión por cumplimiento de contrato que intentó en contra de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA KOKO C.A, asunto KH03-M-2001-000096, ello adquirió los efectos de cosa juzgada, y seguidamente opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de su representado, de conformidad con el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil y que no tiene nada que señalar sobre el proceso judicial antes descrito y que dicho asunto ya se encuentra decidido y definitivamente firme, con base a ello negó y contradijo la pretensión propuesta por la parte actora en contra de su representado por cuanto no reúne con los requisitos concurrentes para que así se configure el fraude procesal.
En fecha 03 de abril de 2014 este Juzgado ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos, siendo agregados los mismos a la fecha de su presentación, posteriormente admitidos por ante este Juzgado en fecha 11 de abril de 2014.
En fecha 11 de abril se libraron oficios Nros 271 dirigido al registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara y 272 dirigido al Tribunal de Control N° 3 del Circuito Penal del Estado Lara.
En fecha 15 de mayo de 2014 este Juzgado ordenó librar oficios al Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de que remitiera copias certificadas de los expediente KP01-S-2003-11464 Y KP01-P-2005-8505.
En fecha 11 de junio de 2014 este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio N° 362-2014-029 emanado del Registro del Primer Circuito del Municipio iribarren del Estado Lara.
En fecha 03 de julio de 2014 este Juzgado ordenó agregar a los autos resultas del Recurso de Apelación el cual fue oído por este despacho en un solo efecto que fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 y 21de julio las partes presentaron escritos de Informes.
En fecha 21 de julio este Juzgado declaró abierto el lapso para la consignación de escritos de observaciones.
En fecha 27 de enero este Juzgado ordeno oficiar nuevamente al tribunal de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a fin de que remitiera copias certificadas de los expedientes N° KP01-S-2003-11464 y KP01-2005-8508..
En fecha 03 de junio de 2015 este Juzgado este Juzgado acordó lo Peticionado por la apoderada de la parte actora por lo que oficio a la Jueza Presidenta del Circuito penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara
En fecha 17 de julio de 2015 este Juzgado ordeno agregar a los autos oficio N° 1134 relacionado al asunto KP01-S-2003-11464 y oficio N° KP02-P-2005-8508 recibidos por el tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Puntos previos:
1. La Estimación de la Cuantía
En la oportunidad de presentar su contestación, opone la demandada este alegato, por considerar que la estimación de la pretensión formulada por la actora resulta, a su juicio exagerada, dado que el contrato autenticado de venta que suscribió la actora con la codemandada Constructora KOKO C.A., estableció un precio de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) en tanto que la pretensión de la actora fue establecida en la suma de Trescientos Quince Mil Bolívares (Bs. 315.000,00).
Bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)
En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo exámen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía:
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
La actora en su libelo de demanda estima su pretensión en la preindicada suma, de acuerdo dispone el artículo 39 del referido Código de las formas, conforme al que se consideran apreciables en dinero todas las pretensiones, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, y así, por no ser de esta especie asume tal cantidad.
Del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo que puede colegirse, que la demandada yerra al identificar el valor de la operación de compraventa sobre un inmueble que es objeto de un contrato precedente, con el objeto de la pretensión deducida en juicio, pues resulta prístino para quien decide, que cuanto aspira la actora sea satisfecho por intervención judicial es la declaratoria de fraude procesal, y no el cumplimiento de una prestación deducida en contrato alguno, por tanto, debe colegirse que la actora reconvenida ciñó su actividad a las prescripciones antes citadas para el establecimiento de la cuantía, en tanto que la representación judicial del codemandado Pedro Troconis no aportó ningún elemento que permitiera dar por bueno el rebatimiento que originalmente hizo, y por tanto la cuantía en que fue estimada la pretensión actoral debe quedar firme. Así se establece.
2. La Falta de Cualidad
Conforme quedó expuesto, el apoderado judicial del codemandado Pedro Troconis, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad en la demandada, con fundamentos poco claros, pero esencialmente centrados en que en virtud de haber existido un pleito judicial a través del que se obtuvo una resolución definitiva, ello no podría ser ulteriormente discutido por lo que, por razones de técnica procesal, en primer término tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por la representación judicial del codemandado, que no es otra que la falta de cualidad pasiva, pues según su decir, su representado no tiene “nada que señalar sobre el proceso judicial antes descrito entre la codemandada y el demandante”. Sin embargo al expresarse así pierde de vista que la actora pretende la nulidad del proceso judicial en donde intervinieron el ciudadano Pedro Troconis y la sociedad mercantil Constructora KOKO C.A., de la que se obtuvo una fórmula de autocomposición que la hoy demandante reputa lesiva a sus intereses.
De tal suerte que al deducir esa clase de reclamación judicial, resulta absolutamente lógico y pertinente que quienes han participado de ese proceso sean llamados a la causa por formar un litisconsorcio pasivo necesario, y en tal carácter deberán aportar los argumentos para validar su participación en tal causa.
De tal suerte que, conforme a la enseñanza de Luis Loreto, que este decisor comparte plenamente:
“Es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho (omissis)
Como excepción de inadmisibilidad, la falta de cualidad tiene una profunda significación práctica, ya que su función esencial consiste en desechar la demanda y no darle entrada al juicio…se trata de una defensa violenta que, en caso de prosperar, corta de raíz el proceso y lo termina definitivamente”
En consecuencia, habiéndose establecido que el objeto de la pretensión actoral consiste en lograr la declaratoria del fraude en el proceso que por cobro de bolívares intentó el ciudadano Pedro Troconis en contra de la sociedad mercantil Constructora KOKO C.A., era imprescindible que la hoy demandante dirigiera su pretensión en contra de las personas antes indicadas por lo que carece de asidero el señalamiento hecho por la representación judicial del codemandado Pedro Troconis.
De la pretensión deducida
De acuerdo con cuanto deduce el actor en su escrito libelar, aspira que por este medio sea declarado el presunto fraude procesal sucedido en el asunto KH02-M-2001-00123, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara en el que intervinieron el ciudadano PEDRO TROCONIS DA SILVA y la sociedad de comercio CONSTRUCTORA KOKO C.A., representada por la ciudadana CONCHITA ROSA GILDA D´ORACIO SCORSONELLI, y que a través de la fórmula de autocomposición procesal allí celebrada.
Respecto a esa figura, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes) señaló:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).

En este sentido, en sentencia dictada en el expediente AA20-C-2005-000272, del 30 de junio de 2005, caso Eudo Emigdio Sayago, expediente n° 00-2927, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal estableció:
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.(subrayado de la Sala)

Precisamente, a objeto de reprimir la existencia de la colusión y el fraude, la jurisprudencia ha dado paso a las nuevas tendencias del derecho procesal que exigen la primacía de la realidad sobre los hechos cumplidos bajo apariencia de pretendida formalidad. Por ello, resulta contrario a la doctrina jurisprudencial antes referida a título de ilustración sobre el particular, el planteamiento de la representación judicial de la demandada, referido a que una vez obtenida la conclusión de una causa judicial, sus resultados no puedan ser revisados a través de la vía procesal en referencia, por cuanto la eventual declaratoria de nulidad del proceso judicial que, según señala la actora, fue seguido bajo apariencia de legalidad, pero que en definitiva le ocasiona lesión a su esfera patrimonial no puede tener vía distinta a la elegida por la demandante, razón por la cual el planteamiento hecho en los términos descritos debe ser desechado.
Ahora, establecido lo anterior y a los fines de decidir sobre lo que constituye el centro pretensiones planteadas, conviene reparar en el contenido de la sentencia distinguida con el Nº 908, del 04 de agosto del 2000; Caso INTANA, C.A. proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del fraude procesal, y en ella se disponen los pasajes que parcialmente a continuación se transcriben:
“… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...” omissis.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente.... omissis.
El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...” omissis.
También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso)…El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…omissis
Omissis… En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida… Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob.cit.); y en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en proceso de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios”

Bajo esa óptica conviene resaltar que la representación judicial de la parte actora promovió junto a su libelo de demanda copias certificadas del asunto distinguido con el alfanumérico KH02-M-2001-000123, así como del cuaderno de la Tercería que el ciudadano Regulo Mendez intentare con ocasión a ese juicio y que, conforme quedó establecido por el propio demandante esta última intervención fue desechada en virtud a haber operado la perención de la instancia.
A todo evento, y en virtud de las reglas que regulan la carga de la prueba en el derecho venezolano, de una lectura del escrito libelar ciertamente no hay siquiera someramente, una precisión de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue cometida la actividad procesal fraudulenta.
Para que los indicios puedan servir de adminículos en la construcción de una cadena de eventos, es imprescindibles que ellos sean cuando menos señalados los hechos que pudieren servir de referencias inmediatas para tal basamento. Por ello la doctrina más autorizada ha expresado:
“El supuesto más característico de corroboración es el que produce la concurrencia de una indicación con las inferencias inmediatas derivadas del testimonio. Particularmente, dado el modo tan poco eficaz como se practica la asunción y crítica de la prueba testifical el juez necesita de la indicación para corroborar unas conclusiones sobre las cuales mantiene sus dudas, pero a la vez se vale de la prueba testifical para motivar aparentemente unos argumentos que de basarlos en el indicio resultarían quizás temerarios. Este fenómeno al que podríamos llamar efecto pantalla de la prueba, efecto comodín se extiende también al supuesto de la presunción, en jueces sensiblemente tímidos, los cuales no se sienten satisfechos y tranquilos si junto a una auténtica presunción homini, que en el fondo les tiene completamente convencidos, no puede situar a la vez una prueba directa de testigos. Como vemos, no se trata aquí de un uso de presunciones de medio, que todo juez diligente debe llevar a cabo si pretende realizar una crítica eficiente del testimonio, sino del empleo de indicaciones o presunciones de resultado que solo por reflejo contribuyen también a la critología del aquel instrumento testifical” (Muñoz Sabaté, Luis Técnica Probatoria Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso. Editorial Temis, Bogotá, 1997)
Por tanto, no es razón suficiente que la entonces demandada, ciudadana Conchita Rosa Gilda D’Oracio Scorsonelli se haya presentado voluntariamente en la causa que se seguía en su contra y luego procedido a celebrar fórmula de autocomposición a nombre de su representada Constructora KOKO C.A., para que pueda establecerse la comisión de actividad fraudulenta alguna, como tampoco puede advertirse lesión al patrimonio de la actora de las copias de los asuntos distinguidos KP01-S-2003-11464 y KP02-P-2005-8508 provenientes del tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, pues las causas allí sustanciadas resultan diferentes y no guardan ninguna relación con el asunto que por cobro de bolívares intentare el ciudadano Pedro Troconis en contra de la sociedad mercantil Constructora KOKO C.A.
Finalmente, Así que de cara al cuestionamiento que la representación judicial del actor hace respecto al valor del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 52, tomo 58 de fecha 17 de junio de 1997 al que pretende insuflarle condiciones que no se corresponden con esta clase de instrumentos, debe estimarse que el valor probatorio del mismo aparece fijado por los artículos 1.359, 1.360, en concordancia con el 1.363 todos del Código Civil.
Los 2 primeros enseñan que el instrumento público hace plena fé, lo que está relacionado con la calidad inherente al documento, o lo que es lo mismo decir que hace plena prueba, por lo que al tratarse de una prueba legal, ya su valoración viene establecida ex lege, lo que impide al juez atribuirle un valor distinto. Sin embargo, en el caso del último artículo antes señalado la eficacia se extiende no sólo a las partes sino también frente a terceros (erga omnes), a excepción de los instrumentos que la ley condiciona su eficacia previa formalidades de registro, según establece el artículo 1.924 eiusdem, por lo que al tratarse de un instrumento en el que se trata la transmisión de derechos inmobiliarios, debe comprenderse en esta última excepción el preindicado instrumento, de suerte que su apreciación, mal puede obrar como elemento constitutivo de la comisión de fraude alguno, y por ello la pretensión deducida debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de FRAUDE PROCESAL, intentada por el ciudadano REGULO ALEXANDER MÉNDEZ GONZÁLEZ contra el ciudadano PEDRO TROCONIS DA SILVA y la firma mercantil CONSTRUCTORA KOKO C.A., todos previamente identificados.
Se condena en costas a la actora por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). 205° y 156°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:05 p.m.
El Secretario,