REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA.
205º Y 156º

ASUNTO: KP12-F-2015-000020

Parte Demandante: ciudadano Keneth José Cabrera Cabrera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.299.908, domiciliado en la Urb. Las Caroritas, manzana 25, casa Nº 4 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 89.164.

Demandada: ciudadano Yadhira Dagdaly González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.377.982, de este domicilio.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria (Aceptación de Declinatoria de Competencia).

I
Se recibió por ante este Despacho demanda de Divorcio Ordinario, interpuesta por el ciudadano Keneth José Cabrera Cabrera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.299.908, domiciliado en la Urb. Las Caroritas, manzana 25, casa Nº 4 de esta ciudad de Carora, asistido por el Abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.164, en contra de la Ciudadana Yadhira Dagdaly González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.377.982, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II
Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, el Juez de la causa, declinó la competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

“(…)Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que el referido Ciudadano Keneth José Cabrera Cabrera, demanda el Divorcio a la Ciudadana Yadhira Dagdaly González, fundamentando su acción en lo dispuesto en el ordinal 2, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, El Abandono Voluntario, lo que obliga a este Juzgador analizar su competencia para conocer de esta causa, en virtud de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía:
...omisis…
Por tanto, al constatarse que el eventual pronunciamiento que emita este tribunal podría acarrear la nulidad del fallo, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por la materia, para conocer de la presente demanda de Divorcio Ordinario. Y así se decide. (…)”

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada por el Tribunal recién señalado, al respecto este Juzgado evidencia que la causa tiene por objeto conocer de una demanda de Divorcio Contencioso fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, lo que obliga a esta Juzgadora analizar su competencia para conocer de esta causa, ya que mediante Resolución Número 2.009-06 de fecha 18 de Marzo de 2.009 que modificó la Competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3 de dicha Resolución que a continuación establece:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.

En tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

En consecuencia de lo antes expuesto; quien juzga declara procedente aceptar la declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la MATERIA, planteada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda de Divorcio Ordinario, presentada por el Ciudadano Keneth José Cabrera Cabrera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.299.908, de este domicilio, asistido por el Abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 89.164, en contra de la Ciudadana Yadhira Dagdaly González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.377.982.

En consecuencia, agréguese a las causas llevadas por este Tribunal para su conocimiento.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los diecinueve días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal,

Abg. Ernesto Yépez Polanco

Seguidamente se cumplió lo ordenado. En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2015-123, siendo publicada a las 11:11 a.m. y se expidió copia certificada para el Archivo.

El Sec. Temp.,