REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
ASUNTO: KP12- M-2015-000009
De las partes y sus apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Abogado Luís Pérez Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.920.997 e Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, actuando en nombre y representación de la ciudadana Merly Carolina Rodríguez Colombo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.662, de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Nectario Rafael Rojas Espinoza, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.371.410, domiciliado en la Carrera 11 (Torres), con Pasaje Zubillaga, diagonal a la Plaza Aguinagalde, Sector Zona Centro, Casa S/Nº de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, asistido por el Abogado Ernosque Alberto Leal, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 170.050.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación).
INICIO
En fecha 05 de mayo de 2.015, es presentado ante la U.R.D.D Civil Carora escrito contentivo de demanda y anexos por el abogado Luís Pérez Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.920.997 e Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Merly Carolina Rodríguez Colombo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.662, de éste domicilio, en contra del ciudadano Nectario Rafael Rojas Espinoza, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.371.410, domiciliado en la Carrera 11 (Torres), con Pasaje Zubillaga, diagonal a la Plaza Aguinagalde, Sector Zona Centro, Casa S/Nº de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Por auto de fecha 06 de mayo de 2.015, se le dio entrada. En fecha 13 de mayo de 2015, se admitió la demanda, acordándose emplazar al demandado para el acto de contestación a la demanda. En fecha 14 de mayo de 2015, se abrió Cuaderno de Medidas, signado con el N° KH11-X-2015-000013 y en fecha 25 de mayo de 2.015, mediante sentencia interlocutoria se declara procedente la medida ejecutiva de embargo e improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, asimismo se libra oficio N° 120-2015 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que le corresponda por distribución, para la práctica de la medida decretada por este Tribunal. En fecha 08 de junio de 2015, se libró Recibo y Compulsa. En fecha 13 de Agosto de 2015, comparece la parte demandada ciudadano Nectario Rafael Rojas Espinoza, asistido por el Abogado en ejercicio Ernosque Alberto Leal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245 y presentó escrito de Dación en Pago, la cual fue debidamente aceptada por el Abogado Luís Pérez Carrera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, actuando con el carácter de Apoderado Actor, quien solicitó la homologación correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el Abogado LUÍS RICARDO PÉREZ CARRERA, actuando en su condición de Apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MERLY CAROLINA RODRÍGUEZ COLOMBO, aceptó la Dación en Pago hecha por el demandado y solicitó la correspondiente homologación por el cabal cumplimiento de la obligación contraída por el deudor.

Al respecto dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución”.
Por su lado, el artículo 154 ibidem, en cuanto a la necesidad de facultad expresa, dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el caso subjudice, concatenados los hechos con las normas de Derecho citada, observa el Tribunal, que la parte accionante, a través de su Apoderado Judicial, aceptó la Dación en pago y el cabal cumplimiento de la obligación contraída por el accionado y solicitó la Homologación y la extinción de la acción y del procedimiento. En virtud de ello, resulta forzoso para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN al convenimiento en el presente procedimiento, presentado en fecha 13 de Agosto de 2.015, por el demandado NECTARIO RAFAEL ROJAS ESPINOZA, asistido por el Abogado en ejercicio ERNOSQUE ALBERTO LEAL y aceptado por el Abogado LUÍS RICARDO PÉREZ CARRERA, actuando en su condición de Apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MERLY CAROLINA RODRÍGUEZ COLOMBO, el cual tiene facultad expresa para ello.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en CARORA, a los DIECINUEVE días del mes de OCTUBRE de DOS MIL QUINCE (19/10/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
El Secretario Temporal,

Abg. ERNESTO YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2015/124 siendo publicada a las once y treinta y tres horas de la mañana, (11:33 A.M.). Así mismo se expidió copia certificada para el Archivo.
El Sec. Temp.-