REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º

ASUNTO: KP12-F-2015-000021

De las partes y sus apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: ciudadana Micaela Toldo, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.606.815, de éste domicilio, representada judicialmente por el ciudadano Luís Pérez Carrera, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, estado Lara, bajo el N° 61, Tomo 44, de fecha 06-10-2006.

Parte Demandada: ciudadano Paolo Caldini, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.606.816, domiciliado en la Calle Riera Silva con Calle Los Profesionales, Sector Lito Arenas, casa S/Nº, Carora, Estado Lara.

Motivo: Partición, Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal y Nulidad de Documento.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.




INICIO

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Partición, Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal y Nulidad de Documento, presentada por el ciudadano Luís Pérez Carrera, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Micaela Toldo, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.606.815, de éste domicilio, contra el ciudadano Paolo Caldini, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.606.816, domiciliado en la Calle Riera Silva con Calle Los Profesionales, Sector Lito Arenas, casa S/Nº, Carora, Estado Lara; éste Tribunal para decidir observa:

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió ante la URDD CIVIL de esta ciudad escrito contentivo de demanda de Partición, Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal y Nulidad de Documento y anexos cursantes a los folios del 01 al 37, mediante la cual el ciudadano Abogado Luís Pérez Carrera, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Micaela Toldo, demandó al ciudadano Paolo Caldini, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en el que alega que durante la vigencia del matrimonio contraído en la República de Italia, en fecha 11 de Junio de 1966, con el ciudadano Paolo Caldini, se adquirieron bienes constituidos por una casa quinta y el lote de terreno propio sobre el cual está construida; ubicado en la Calle Riera Silva con Calle Los Profesionales, Sector Lito Arenas, casa S/Nº, Carora, Estado Lara; adquirida según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1, folios 1 al 3; Tomo 6º; folios 26 al 30; Protocolo Primero Tomo Tercero; Segundo Trimestre de fecha 04-06-2004; los bienes muebles ubicados en el referido inmueble, así como un vehículo marca: Chevrolet; Modelo Blazer; Año: 1993;Color: Rojo; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Serial Carrocería SC1S6ZPV329388; Serial Motor: ZPV329388; Placa: YCF-243; los cuales han sido usufructuados absolutamente por el ciudadano Paolo Caldini, por lo que procede a demandarlo por Partición, Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal y Nulidad de Documento, fundamentando su acción en los artículos 156 y 768 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se decretaren medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito, medida de Secuestro sobre el vehículo, medida de embargo de bienes muebles y que se oficiare al Banco Provincial, Agencia Carora, a objeto de que informen sobre la existencia de cuentas bancarias a nombre del ciudadano Paolo Caldini y de la ciudadana Olga Beatriz Castillo Rodríguez, con sus correspondientes estados de cuenta y movimientos de los últimos diez años, con el objeto de comprobar ingresos y gananciales de la comunidad conyugal cuya partición y liquidación demanda.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Cumplidas las formalidades de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente demanda, la cual fue recibida en esta Instancia en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2.015), dándosele entrada el día 21 de octubre de 2.015 y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Admisión de la presente demanda, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Es un hecho notorio judicial para esta sentenciadora, que la ciudadana Micaela Toldo, a través de su Apoderado Judicial Abogado Luís Pérez Carrera, demandó al ciudadano Paolo Caldini por Partición, Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal y Nulidad de Documento, la cual, le corresponde su conocimiento a este Juzgado en virtud de la cuantía del asunto, quedando anotado en el libro respectivo bajo el Nº KP12-F-2015-000021. Así se conoce.

En este mismo sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: revisada exhaustivamente el escrito libelar, esta Juzgadora observa que la parte actora fundamenta su demanda en los artículos 156, 768 y 777 del Código Civil, así como de los artículos 5, 9, 10, 14, 15, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se observa que la parte demandante pretende demandar por “(…) PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO (…)”. Por lo que es necesario para este Tribunal manifestar que, la parte demandante al establecer el objeto de su demanda se basa en dos pretensiones que ameritan procedimientos judiciales distintos.

Así las cosas, hay que señalar que con relación al término pretensión, la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg lo define como:

“(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.

En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

Esta Juzgadora en su carácter de directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia N° 1415, manifestó que:

“(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)”

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia N° 2914, destacó que:

“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”

Por su parte en el expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:

“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”

En consecuencia, quien decide observa que ambas pretensiones (PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO) se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. Así se declara

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1º y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Partición, Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal y Nulidad de Documento, incoada por el ciudadano Luís Pérez Carrera, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Micaela Toldo, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.606.815, de éste domicilio, contra el ciudadano Paolo Caldini, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.606.816, domiciliado en la Calle Riera Silva con Calle Los Profesionales, Sector Lito Arenas, casa S/Nº, Carora, Estado Lara.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Carora, a los VEINTISÉIS días del mes de OCTUBRE de DOS MIL QUINCE (26/10/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
El Secretario Temporal,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2015/125, siendo publicada a las dos y veintidós horas de la tarde (02:22, p.m.); Así mismo se expidió copia certificada para el Archivo.
El Sec. Temp.














DGDEL/EYP
Exp. Nº KP12-F-2015-000021