REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000557
DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE PEREIRA LOFFIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.308.900, de este domicilio.

APODERADO: LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.853, de este domicilio.

DEMANDADA: ARCA AGENTES REUNIDOS, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de junio de 1957, bajo el Nº 45, folios 132 vto al 136 del libro de Registro de Comercio, y su última modificación en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el Nº 65, tomo 71-A, folio 322, representada por el presidente de la junta directiva ciudadano ABELARDO RIERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-437.650.

APODERADOS: NÉSTOR ÁLVAREZ YEPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER y ANTONIO GARCÍA RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195 y 131.462, respectivamente, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 15-2649 (Asunto: KP02-R-2015-000557).

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha en 15 de junio de 2015 (f. 1), por el abogado Antonio García Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de junio de 2015 (fs. 4 al 6), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la procedencia de la perención breve de la instancia, en el juicio por prescripción adquisitiva interpuesto por el ciudadano Freddy Enrique Pereira Loffiego, contra la sociedad mercantil Arca Agentes Reunidos, C.A. Por auto de fecha 17 de junio de 2015, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a la U. R. D. D., a los fines de su distribución al juzgado superior (f. 2).

Por auto de fecha 20 de julio de 2015, se recibió, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 23). En fecha 4 de agosto de 2015, los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Antonio García Rivero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes (fs. 24 al 33). Por su parte, el abogado Luís Ricardo Saer Villareal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 18 de septiembre de 2015, consignó su respectivo escrito de observaciones a los informes (fs. 34 al 42). Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia (f. 43).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2015, por el abogado Antonio García Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Arca Agentes Reunidos, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, mediante la cual negó la procedencia de la perención breve de la instancia, en el juicio por prescripción adquisitiva seguido por ciudadano Freddy Enrique Pereira Loffiego, contra la sociedad mercantil Arca Agentes Reunidos, C.A.

En este sentido consta a las actas procesales que los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Antonio García Rivero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 26 de mayo 2015, solicitaron al juez de la primera instancia que se decretara la perención de la instancia, y al efecto alegaron que la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sólo consignó la copia del libelo de la demanda, para que se libraran las compulsas, pero dejó de cumplir con el resto de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, como lo es ofrecer al alguacil del tribunal los medios económicos o materiales para lograr la citación del demandado, razón por la cual solicitó se decrete la perención breve de la instancia.

El Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de junio de 2015, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Observa esta Juzgadora que en fecha 02/10/2014 (sic), se admitió la demanda. En fecha 17/10/2014 (sic), se libró Compulsa de Citación. En fecha 11/11/2014 (sic), el Alguacil consigno resultas de la citación y manifestó que el director de la Empresa no se encontraba por tanto declaro que le fue imposible localizar a dicho ciudadano. En fecha 13/11/2014 (sic), se libró Cartel de Citación, al demandado. En fecha 27/01/2015 (sic), la Secretaria fijó cartel en la morada del demandado.

De allí que se constata que la parte actora si cumplió dentro de los Treinta días siguientes a la admisión de la demanda con su obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que se debe entender que quedaron satisfechos los medios necesarios para la citación por lo que la solicitud de Perención Breve se desecha. Así se decide.”

Contra la precitada decisión se interpuso el recurso de apelación, y en la oportunidad de presentar informes en la alzada, los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Antonio García Rivero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron que aun cuando la demanda fue admitida en fecha 2 de octubre de 2014, no fue sino hasta el día 11 de noviembre de 2014, cuando el alguacil consignó el recibo de la compulsa sin firmar de su representado, es decir cuando habían transcurrido más de treinta días sin haber consignado los medios necesarios para el traslado del alguacil, lo que determina que si bien dentro de los treinta días consignó la copia certificada del libelo de la demanda para que se libraran las compulsas, no obstante, dentro del mismo plazo no suministró los emolumentos del alguacil, lo que determina la procedencia de la perención breve de la instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a lo sentado en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual; sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, caso Víctor Enrique Manrique, y de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2007, caso Joaquín Pérez Morán.

Por su parte el abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, en su escrito de observaciones a los informes alegó que, las jurisprudencias citadas han sido todas modificadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que su representada realizó múltiples diligencias para lograr la citación de la demandada, tales como consignó la copia de la demanda para que se librara la compulsa, y además entregó los emolumentos al alguacil, y prueba de ello, es que éste efectivamente se trasladó a citar tal como consta en su diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014; que instó la citación por carteles, ante la imposibilidad de lograr la citación personal, se designó defensor ad litem, y la parte demandada se dio por citada, contestó la demanda y promovió pruebas, lo que determina que habiendo ejercido su derecho a la defensa y habiendo estado en todos los actos del proceso, la justicia no puede ser sacrificada por formalidades inútiles, por lo que en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, expediente 2011-0006, solicitó se declare sin lugar la solicitud de perención de la instancia.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

En el caso que nos ocupa, la demanda por prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano Freddy Enrique Pereira Loffiego, contra la firma mercantil Arca Agentes Reunidos, C.A., fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2014, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.

De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quién beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Salvatore Saravo y Salvador Saravo Rochetti, contra el ciudadano Henrique Nieves Pereira y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., ratificó su doctrina al señalar que:
“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).

Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
…Omissis…

En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:

“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.

No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados”.


Establecido lo anterior se observa que, conforme consta en las actas del expediente, así como de las actuaciones que aparecen registradas en el Sistema Juris 2000, el presente juicio por prescripción adquisitiva fue interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014; en fecha 30 de septiembre de 2014, se admitió la demanda; en fecha 15 de octubre de 2014, el abogado Luis Ricardo Saer Villareal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó la copia fotostática del libelo de demanda y el auto de admisión, a los fines de que se librara la boleta de citación a la sociedad mercantil Arca Agentes Reunidos, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Abelardo Riera Zubillaga; en fecha 11 de noviembre de 2014, el alguacil consignó la boleta de citación sin firmar, y dejó constancia de haberse trasladado en fechas 27 de octubre y 3 de noviembre de 2014; en fecha 11 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó la citación mediante carteles, los cuales fueron acordados y consignados a los autos por la actora; en fecha 19 de mayo de 2015, la actora solicitó la designación de un defensor ad litem, lo cual fue acordado en auto de fecha 20 de mayo de 2015; en fecha 26 de mayo de 2015, la demanda se dio por citada y solicitó la perención de la instancia, lo cual fue negado mediante auto de fecha 5 de junio de 2015; en fecha 18 de junio de 2015, se dio contestación a la demanda, y actualmente el juicio se encuentra en fase de evacuación de pruebas.

Conforme a las actuaciones antes señaladas se desprende que, el actor cumplió con la carga procesal de consignar las copias certificadas necesarias para que se librara la compulsa de citación, y que si bien éste no dejó expresa constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil, y éste a su vez de haberlos recibido dentro de los treinta días siguientes a la admisión, no obstante, al haber dejado constancia el alguacil de haberse trasladado en fecha 27 de octubre de 2014, tal acto presupone que el actor cumplió oportunamente con las obligaciones establecidas en la Ley.

Finalmente resulta necesario acotar que, conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, dado que la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia, y por consiguiente “la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales”. Así mismo se estableció que “en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aun cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado –es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte” Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2012, Nº 11-294.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, lo cual no es el caso de autos, y que por el contrario la parte actora ha realizó actos de impulso procesal a los fines de darle continuidad a la presente causa, y que se cumplió con la finalidad del acto, dado que la parte demandada fue citada, compareció a dar contestación a la demanda y a promover pruebas, quien juzga considera que, lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia apelada en el entendido que no es procedente la perención breve de la instancia así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2015, por el abogado Antonio García Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por prescripción adquisitiva, interpuesto por el ciudadano Freddy Enrique Pereira Loffiego, contra la sociedad mercantil Arca Agentes Reunidos, C.A., ambos identificados en los autos.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:03 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García