REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000819
RECURRENTE: CONSTRUCIONES y DECORACIONES MENÉNDEZ, S.A, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de junio de 1976, bajo el Nº 56, folio 241 fte, al 244, del registro adicional Nº 2, en la persona de su representante legal JOSÉ HONORIO MENÉNDEZ SUÁREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.893, de este domicilio.

APODERADOS: EDGAR GUEDEZ HERRERA, ALFONZO MONTERO ALVARADO y GERARDO SUÁREZ ISEA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.835, 24.370 y 28.872, respectivamente, de este domicilio.

RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2015, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCIONES y DECORACIONES MENÉNDEZ, S.A., en la persona de su representante JOSÉ HONORIO MENÉNDEZ SUÁREZ, contra la sociedad mercantil LA CASA DEL LUBRICANTE, C.A., en la persona de su representante legal ARÍSTIDES QUIJANO STOLK.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 15-2685 (Asunto: KP02-R-2015-000819).

El abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Decoraciones Menéndez, S.A., interpuso en fecha 22 de septiembre de 2015 (fs. 1 y 2, con anexos de los folios 3 y 4), recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación formulado por el recurrente en fecha 14 de julio de 2015, contra el auto dictado en fecha 7 de julio de 2015, mediante el cual se ordenó suspender el desalojo del inmueble, en virtud del oficio N° 583 de fecha 1 de julio de 2015, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (fs. 30 y 31), se recibió y se le dio entrada al recurso en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin las copias certificadas, por lo que, se le concedió un lapso prudencial de diez (10) días de despacho para la consignación de las mismas, vencido el cual se procedería a dictar sentencia en el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que transcurridos los días, la parte apelante no consignó los recaudos necesarios para que el juez de alzada pueda dictar su pronunciamiento. En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta alzada en fecha 12 de julio de 2004, en el expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de nulidad de asiento registral e indemnización de daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos Leonel Felipe Potenza y Reyna Lucila Potenza, contra las ciudadanas Doralisa Maure Briceño de Potenza y Beatriz Josefina Briceño de Fernández, a los fines de no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud de que, si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.

En el caso de marras y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que la parte recurrente dentro del lapso establecido, es decir antes del día 20 de octubre de 2015, no consignó las copias certificadas necesarias para la decisión del presente recurso, aún cuando tales recaudos constituyen una carga procesal de la parte apelante y su omisión hace presumir la falta de interés en el recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar desistido el recurso en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Decoraciones Menéndez, S.A., contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil Construcciones y Decoraciones Menéndez, S.A., en la persona de su representante legal José Honorio Menéndez Suarez, contra la sociedad mercantil La Casa del Lubricante, C.A, en la persona de su representante legal Arístides Quijano.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
La secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez

En igual fecha y siendo las 03:29 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D., conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez