P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2014-1261


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO JOSÉ PULIDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.176.204.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO JOSÉ PULIDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.565.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), Organismo Oficial Autónomo creado, domiciliado en Caracas, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto Nro. 337 de fecha 23/11/1949, publicado en Gaceta Oficial Nro. 23.081.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORA QUEVEDO, JOSE MEDINA, IRMA CURELA, CARMEN BURGOS, DINARDO BONA, NATACHA ORTIZ, ADELINA CORREA, LUIS RONDON, MARICEL SARDI MONTILLA y ELENA ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.444, 57.011, 50.665, 68.918, 131.710, 46.000, 41.763, 36.100, 33.321 y 47.190, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de octubre de 2014 (folios 1 al 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 23 de octubre de 2014 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 46 al 48).

Cumplidas las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del demandado (folios 52 al 57), se instaló la audiencia preliminar el 20 de febrero de 2015, prolongándose en varias oportunidades hasta el día 19 de mayo de 2015 (folio 82); fecha en la que se declaró terminada, ordenándose agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio.

Dentro del lapso legal, la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 93 y 94), remitiendo el expediente para el conocimiento de la fase siguiente. El día 25 de junio de 2015 (folio 98) se recibió y se le dio entrada al expediente en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 99 y 100).

El 24 de abril de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y expusieron sus alegato; el Juez en uso de sus facultades promovió la conciliación y prolongo la audiencia para una nueva oportunidad (folios 210 y 211 de la segunda pieza).

En fecha 06 de agosto de 2015 el Abog. Carlos Santeliz Casamayor, designado Juez Temporal para cubrir reposos, vacaciones inhibiciones y recusaciones, se abocó al conocimiento de la causa y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia, quedando pautada la misma para el día 19 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m.

Llegado el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, se concluyó el acto, por lo que la Juez dictó el dispositivo oral (folios 112 al 114), procediendo a explanarlo en forma escrita, como lo dispone el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente se fijarán los límites d la controversia, con base en las afirmaciones de hecho de las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que inicio su relación de trabajo en el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) en fecha 15/09/2009, ejerciendo el cargo de Analista de Personal I, devengando un salario mensual de Bs. 3.120. Que en fecha 02/12/2012 fue reenganchado por la Inspectoría del Trabajo pero no le fue cancelado el beneficio de alimentación, en tal sentido, es por lo que demanda el pago del referido beneficio desde mayo del 2011.

La demandada niega que al accionante se le adeude el beneficio de alimentación desde el 31/12/2009 al 02/12/2012, por cuanto en la Providencia Administrativa Nro. 127 de fecha 31/01/2012, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos no condenó el pago del beneficio de alimentación. Señala además, que el órgano administrativo solo tenia facultad para ordenar el pago de salario caídos más no tenía la competencia para ordenar el pago de cantidades de dinero distintas como el bono de alimentación. Que la pretensión del actor resulta manifiestamente infundada por lo que resulta improcedente a todo evento.

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

DEL ACERVO PROBATORIO

Consta a los folios 03 al 45 del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 005-2013-03-01996, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, al cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de beneficio de alimentación retenido en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la parte accionante, en el que se dictó Providencia Administrativa N° 2085, de fecha 08/07/2014, en la que se exhortó a las partes a acudir a los Tribunales laborales competentes a los fines de su conocimiento, así mismo consta al folio, 88 al 92 Providencia Administrativa Nro. 00127 de fecha 31/01/2012 mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas; considera pertinente esta Juzgadora destacar que de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, observa esta sentenciadora que en los casos de estabilidad relativa la jurisprudencia patria ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo, sea computado como prestación efectiva del servicio, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior; debe igualmente considerarse ese período de tiempo en que se tramitó el proceso de estabilidad absoluta en sede administrativa.
Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta, de la documental inserta de folios 88 al 92 del presente expediente, referente a copia simple de la Providencia Administrativa Nro. 127, antes identificada, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra del Instituto Autónomo aquí demandado, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio, para todos los beneficios que por Ley le corresponden al actor, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Por otra parte; es de resaltar que esa misma providencia administrativa dictada a favor del actor, en la cual se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral, no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que la misma ostenta la condición de cosa juzgada administrativa, la cual se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría este tribunal subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que el mismo, como antes se indicó, se dispuso que el Instituto De Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), cancelara a favor del actor los beneficios legales y contractuales dejados de percibir por la demandante desde el momento del írrito despido.

Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando esta sentenciadora que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”, resulta forzoso para este Tribunal acordar el beneficio de alimentación demandado durante el periodo en que se desarrolló el procedimiento de reenganche en sede administrativa, es decir; desde 17/12/2010, hasta la fecha en que fue reenganchado, es decir; 02/12/2012, en tal sentido; el quantum del mismo será determinado en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

1.- Beneficio Alimenticio Previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores en el periodo 17/12/2010 al 02/12/2012: Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, en los términos que fueron expuestos en la motiva de la presente decisión, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento en que ocurrió el despido, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; para su cálculo es el 0,50 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha (Gaceta Oficial N° 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015), es decir, en la cantidad de Bs. 150,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 75,00, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

Año 2010 Año 2011 Año 2012 Total
10 días 250 días 252 días 512 días

En base a lo anterior, la demandada debe cancelarle al actor la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.400,00), por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:


PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad establecida en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de las prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de octubre 2015.-



ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

SECRETARIO