P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-N-2014-569 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SABINO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V – 6.505.080.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AZALIA QUIRÓZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.658.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 2320, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de julio de 2014, inserta en el expediente Nº 005-2011-01-001258, en procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo GAS COMUUNAL, S.A.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de noviembre de 2014, sometida a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el veinte (20) de noviembre de 2014, (folio 124) y admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 125 y 126).
Libradas y practicadas las notificaciones (folios 128 al 162), el 22 de mayo de 2015, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio (folio 163), acto al que comparecieron la demandante y su apoderado judicial, insistiendo en los vicios denunciados en el libelo; la parte demandante ratificó la pretensión de nulidad absoluta y los vicios denunciados en la misma, la parte interviniente insiste en la validez de la providencia administrativa, ya que la misma se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, aduce que no existen los vicios denunciados por la actora y solicitó que se declare sin lugar la pretensión de nulidad. El representante del Ministerio Público, se reservó la oportunidad de fundamentar su posición en los informes (folios 130 al 132).
En la misma fecha de la audiencia se ordenó la apertura del lapso probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de julio de 2015, se deja constancia que se abre el lapso para la presentación de informes escritos (folio 178), los cuales fueron presentados en fecha 09/07/2015 por la representación del Ministerio Público, en fecha 14/07/2015 por la actora y 15/07/2015 por el tercero interviniente, luego de dicho lapso el asunto se encontraba en fase de dictar sentencia, que se emite en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante afirma en el libelo, que el acto administrativo contiene vicios de nulidad, conforme al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
1.- Omisión y vicio de silencio de pruebas: La parte actora aduce en su libelo lo siguiente: (…) existe violación del artículo 19 de la LOPA, por inmotivación al silenciar la tacha del testigo Richard Garcia, titular de la cédula de identidad Nº 12.069.906, según consta en el folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, siendo que mi representado procedió a tachar el testigo, por cuanto el mismo señaló ocupar el cargo de Gerente de Planta, lo cual se evidencia en un interés en las resultas del procedimiento, razón por la cual se debió abrir una articulación probatoria conforme a los artículos 100 y 102 de la ley orgánica procesal del trabajo, o en su defecto debió el juzgador administrativo pronunciarse en la providencia sobre la tacha propuesta por mi representado. Violándose a todas luces de manera arbitraria el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que constituye una prueba idónea y pertinente, a los fines de comprobar el interés manifiesto del ciudadano Richard Garcia en las resultas del procedimiento administrativo. (…)
Del análisis de las pruebas de autos, se evidencia al folio 78 de autos, dentro del expediente administrativo, copia de acta de ratificación de contenido y firma del ciudadano Richard Garcia, a lo que la representación del ciudadano José Sabino procedió a tachar el testigo. Así las cosas, se verifica al folio ciento cinco (105) de autos que en la providencia administrativa objeto de la presente nulidad el inspector que decidió el asunto se pronunció sobre dichas ratificaciones, al mencionar lo siguiente:
De los ciudadanos RAMÓN CASTILLO, ARGENIS CAMACHO, MARÍA MUJICA Y RICHARD GARCIA, promovidos para ratificar contenido y firma de las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, las que fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, no siendo éste el mecanismo idóneo, en virtud de que las mismas fueron promovidas en originales; asimismo cuentan con la debida ratificación de firma y contenido tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que quien juzga considera que las mismas aportan elementos suficientes en el esclarecimiento de la presente controversia, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Por todo lo expuesto, se verifica que la parte demandante en el presente recurso no logró demostrar el vicio de silencio de prueba, siendo que la providencia administrativa atacada valoró legalmente las probanzas aportadas por la parte accionante del procedimiento de calificación de faltas, de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo atacado ni el contenido ni la firma. Así se establece.-
1.- Falso supuesto de hecho y Derecho: La parte actora aduce en su libelo que la providencia administrativa objeto del presente recurso incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al basarse el inspector para decidir en unas actas suscritas por representantes de la empresa, aunado al hecho que en dichas actas se verifica que quienes las suscriben aseveran que el incidente ocurrió en fecha 20/05/2011, no siendo la fecha exacta, ya que los hechos acontecieron en fecha 21/05/2011.
Así las cosas, se verifica que de conformidad con lo establecido por el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11/04/2007, en el caso Ramón Del Carmen Gil vs. Maersk Drilling Venezuela S.A., se tiene lo siguiente:
“Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra, ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como el, que compartieron y constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex - trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbigracia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo”.
Así las cosas, considera quien decide que si bien es cierto los testigos que ratificaron las documentales en cuestión son trabajadores del tercero interesado, no es menos cierto que en virtud de su participación en el caso que se debate, el Juez tiene la potestad de dar valor a éstas testificales, siendo que en el caso de marras, las personas que ratificaron las documentales deberán forzosamente ser declaradas como idóneas y dársele pleno valor probatorio a sus deposiciones. Así se establece.-
Respecto a la fecha de la ocurrencia de los hechos puede este despacho verificar que se trata de un error de transcripción que se presenta solo en un a de las actas que conforman el expediente administrativo, ya que se verifica que en las mismas se comienza mencionando el día veinte (20) del mismo mes y año pero solo para mencionar que ese día se laboró cargando las bombonas a los camiones que las llevarían hasta el sitio de la jornada del día siguiente (21), y que como se mencionó supra, todas las actas, excepto una, establecen que el día 21/05/2011 fue cuando acontecieron los hechos. Por consiguiente, no es suficiente la delación de un error de transcripción evidente para encuadrarlo en un vicio de los aducidos por la actora.
Por todo lo expuesto, se verifica que la parte demandante en el presente recurso no logró demostrar los vicios establecidos en el escrito libelar, siendo que la providencia administrativa atacada valoró legalmente las probanzas aportadas por la parte accionante del procedimiento de calificación de faltas, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por todo lo expuesto, se declara SIN LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº 2320, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de julio de 2014, inserta en el expediente Nº 005-2011-01-001258, en procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo GAS COMUUNAL, S.A. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE
PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº 2320, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de julio de 2014, inserta en el expediente Nº 005-2011-01-001258, en procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo GAS COMUUNAL, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora ya que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 2320, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de julio de 2014, inserta en el expediente Nº 005-2011-01-001258, en procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo GAS COMUUNAL, S.A.
Notifíquese Inspectoría del Trabajo que dictó el acto, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y a la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de octubre de 2015.-
ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORÓN LADINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORÓN LADINO
MQA/mge.-
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