REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°
ASUNTO: KH09-X-2015-000091.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2015-000257.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PROCESADORA CONCENTRADOS NATURALES 2011 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2000, quedando anotada bajo el Nº 18, tomo 76-A SGDO.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nº 20.918.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 000148, de fecha 16 de agosto de 2002, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 134-2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, “Sede Pedro Pascual Abarca” en procedimiento de desmejora, incoado por la ciudadana MARIBEL DE CAIRES SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.841.294, en contra de PROCESADORA CONCENTRADOS NATURALES 2011 C.A., en el cual se declaró con lugar el procedimiento.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento
El presente asunto, se dio por recibido en fecha 13 de agosto de 2015, en virtud de la Declinatoria de Competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, verificándose del mismo, escrito de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2002, por el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA CONCENTRADOS NATURALES 2011 C.A., en el cual solicita que se decrete Medida Cautelar Innominada, requiriéndole al Tribunal ordene la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 000148, de fecha 16 de agosto de 2002, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 134-2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, “Sede Pedro Pascual Abarca” en procedimiento de desmejora, incoado por la ciudadana MARIBEL DE CAIRES SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.841.294, en contra de PROCESADORA CONCENTRADOS NATURALES 2011 C.A., en el que se declaró con lugar la solicitud de desmejora.
En tal sentido, en la oportunidad de recibir la demanda de nulidad, donde se solicita la presente medida, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la referida medida cautelar de suspensión de los efectos peticionada por la parte accionante; por lo que quien Juzga pasa a pronunciarse sobre la misma, bajo los siguientes términos.
II
Motivaciones Para Decidir
En primer lugar, es necesario indicar que la medida cautelar innominada, es una medida preventiva de carácter temporal, establecida por nuestro ordenamiento jurídico, cuyo decreto es potestativo del juez, quien debe basarse en ciertas condiciones, circunscritas a la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), peligro de daño, (periculum in damni) que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), requisitos estos que deben ser probados por su solicitante.
En este mismo orden, las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar
No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Nº 39.451 del 22 del mismo mes y año.
III
Caso bajo examen
En el presente caso, se observa que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia esta Juzgadora que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)
De lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.
A este respecto, se observa que en el caso de autos, el contenido del acto administrativo impugnado se encuentra referido al pago de la diferencia salarial a la trabajadora MARIBEL DE CAIRES SOUSA, por parte de la empresa procesadora de CONCENTRADOS NATURALES 2011 C.A. En consecuencia, de acordarse la medida cautelar y suspenderse la ejecución del acto administrativo recurrido, su efecto sería el de suspenderse el pago de la diferencia salarial, hasta tanto se decida el fondo asunto debatido.
En tal sentido, observa este Tribunal que riela a los folios 56 al 61 del expediente, tres (03) copias de unos recibos emitidos por una empresa denominada PLAYDESA, mediante los cuales se hace constar que la ciudadana MARIBEL DE CAIRES SOUSA. Recibió la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00) por concepto de pago de honorarios profesionales correspondientes a las quincenas de los meses de febrero y marzo del año 2002.
De igual forma, rielan a los folios 65 y 68 al 72 del presente asunto unos recibos de pago emitidos por la empresa procesadora de Alimentos 2011, C.A., (PRONACA), mediante los cuales se deja constancia que la ciudadana MARIBEL DE CAIRES SOUSA, recibió la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales, por concepto de honorarios profesionales.
En consecuencia, quien juzga considera que de las pruebas aportadas no reflejan el monto determinado -del salario que devenga la trabajadora en la empresa, hoy accionante de la nulidad del acto administrativo, en virtud que los recibos cursantes en autos fueron emitidos por una empresa diferente a la hoy demandante, razón por la cual no se le puede atribuir valor a los mencionados instrumentos. Y así se declara.
Por otra parte, este Tribunal constata que el pago de la diferencia salarial ordenada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, podría causar un gravamen irreparable al patrimonio de la accionante, puesto que sería imposible reparar las cantidades pagadas si se declarase sin lugar el recurso en la definitiva, caso contrario, se le cancelaría toda la diferencia salarial adeudada.
Por todo lo antes expuesto, quien juzga considera que se encuentran presentes los elementos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado. Y así se declara.
En consecuencia, se declara la misma PROCEDENTE, se le ordena a la Inspectoría del Trabajo sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, se abstenga de dar continuidad al procedimiento llevado en el expediente signado con el Nº 134-2002, hasta tanto se dilucide el recurso de nulidad intentado por vía principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 000148, de fecha 16 de agosto de 2002, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 134-2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, “Sede Pedro Pascual Abarca” en procedimiento de desmejora, incoado por la ciudadana MARIBEL DE CAIRES SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.841.294, en contra de PROCESADORA CONCENTRADOS NATURALES 2011 C.A. Así se decide.
SEGUNDO: Se le ordena a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, abstenerse de dar continuidad al procedimiento llevado en el expediente signada con el Nº 134-2002, hasta tanto se dilucide el recurso de nulidad intentado por vía principal.
TERCERO: No hay costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de la presente sentencia. En la siguiente dirección zona industrial 1, final carrera 1 con calle 31, Barquisimeto.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
RJMA/mero/gi.-
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