REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2015
Años 205º y º156º
ACTA DE MEDIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-001213
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.654.120.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA YIORLI ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA NENA C.A..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.924.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, 29 de Octubre de 2015, oportunidad para la realización de la Audiencia Extraordinaria, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.654.120, asistido en este acto por la Abogada YIORLI ANDREINA ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.938.336, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.630, en lo sucesivo se denominara representante judicial de “ EL EXTRABAJADOR” y por la parte demandada la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA C.A.”, debidamente inscrita bajo el Nº 76, folios del 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 24 de Abril de 1.975, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 53-A, en fecha 15-10-1.997, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, representada en este acto por la abogado MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°143.924 y titular de la Cédula de Identidad N°V-15.886.889, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial; tal como consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07 de Junio de 2010, bajo el Nº04, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones levados por esa Notaría, el cual agrega en copia simple marcado con la letra “A”, en los sucesivo se denominara “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, se presenta el original del poder Ad Efectum Videndi ante el Tribunal a los fines de que certifique la copia anexada.
Quienes habiendo solicitado en mutuo y común acuerdo la presente audiencia extraordinaria en el presente juicio, por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y quienes a los fines de dar por terminado definitivamente el presente juicio, y en vista que la actividad de mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes han convenido en celebrar una mediación Judicial, que se regirá por las clausulas siguientes:
PRIMERA: Las partes aceptan que la Relación de Trabajo se inició en fecha 19 de mayo de 2008, que el cargo ocupado por “ EL EXTRABAJADOR” fue el de Almacenista I, y que la fecha de egreso fue el 11 de febrero de 2011, con un tiempo de servicio de Dos (2) Años, Ocho (08) Meses y Dieciocho (18) Días. Devengando un último salario básico mensual en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.482,30), con una jornada de trabajo comprendida de la siguiente manera: Turno I Lunes a sábado 6:45 a.m. a 2:45 p.m. Turno II Domingo a Viernes 2:45 p.m. a 10:30 p.m. Turno III Lunes a Viernes 10:30 p.m. a 6:00 a.m., con su respectiva hora de descanso.
SEGUNDO: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” dando fiel cumplimiento al acuerdo llegado con “EL EXTRABAJADOR” procede a presentar la cuenta de Indemnización por Enfermedad Ocupacional:
1. LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en INDEMNIZAR al “ EL EXTRABAJADOR” por concepto de LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL que padece diagnosticada como Trastorno por Trauma Acumulativa en columna vertebral lumbar con Insinuación del Disco L5-S1 que hace que tenga una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal y como lo establece los artículos 78 y 80 LOPCYMAT, con limitación para el trabajo que implique exigencia física extrema de flexión, extensión y rotación de la columna lumbar, uso de fuerza física levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, trabajar sobre superficies que vibren adoptar posición de pie, sentado o en cuclillas por tiempo prolongado, caminar por superficies inclinadas prolongadas, desplazarse con cargas por distancias prolongadas, correr, saltar. Cancelando las diferentes indemnizaciones que le corresponden, en los siguientes términos:
• EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: : De conformidad con lo previsto en el artículo 55 numeral 15 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo concatenado con la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, la ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le causo daños al “EL EXTRABAJADOR”, el mismo se reserva el derecho de solicitar dicha indemnización ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en virtud de que durante la relación laboral “LA ENTIDAD DE TRABAJO” siempre cumplió con la obligación de mantenerlo inscrito en el Instituto Venezolano de Seguridad Social.
• EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO: De conformidad con lo previsto en el numeral Quinto del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto al “ EL EXTRABAJADOR” le ocurrió una enfermedad ocupacional, que le causó daños funcionales y corporales a su columna vertebral y por ende a todo su cuerpo, que vulneran sus facultades humanas, incapacitándolo en sus actividades físicas, en virtud que no puede realizar movimientos que implique exigencia física, levantar, halar, empujar, cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización en sus grados extremos de la columna vertebral, trabajar sobre superficie que vibren, trabajos con elevación y movimientos repetitivos de miembros superiores, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, trabajo de cuclillas, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, correr y saltar. La enfermedad ocupacional que lo incapacitó para desarrollar normalmente las actividades laborales y diarias en la cotidianidad de su hogar, repercute en su salud emocional, por lo que “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por lo que de conformidad con el numeral quinto del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cancela la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.235.000,00).
• DAÑO MORAL: Se cancela en este acto por concepto de Daño Moral la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano.
TERCERA: En razón de los acuerdos alcanzados en las Cláusulas que anteceden y por los conceptos relacionados en las mismas, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” presenta en este acto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 250.000,00) en cheque emitido a la orden del “ EL EXTRABAJADOR” FRANCISCO JAVIER MENDOZA identificado de la siguiente manera, con el N° 83160671, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0045-17-2045160671 de la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, de fecha 28 de octubre de 2015, el cual se anexa en copia a la presente. Asimismo el “EL EXTRABAJADOR”, antes identificado declara actuar libre de todo apremio y coacción, así mismo manifiesta recibir el cheque antes identificado a su entera y cabal satisfacción, como pago por los conceptos adeudados por INDEMNIZACCIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por lo que la representación del “ EL EXTRABAJADOR” expresa su total conformidad con el presente acuerdo, declara que nada tiene que reclamar por cualquier otro concepto derivado dentro del periodo mencionado de la relación laboral y que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada queda a deberle por concepto de ningún beneficio comprendido dentro del mencionado periodo de relación laboral, ya que los mismos fueron cancelados al finalizar la relación laboral. En razón de lo anterior las partes manifiestan que el presente acuerdo es definitivo y tiene como fin precaver cualquier reclamación que por estos conceptos se pretenda en contra de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados entre las partes no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por el juez de mediación y conciliación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación del acuerdo logrado por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Es todo. Firman.-
LA JUEZ
ABG. COLMENARES MARBETH LORENA
LA SECRETARIA,
PARTE DEMANDADA
PARTE DEMANDANTE
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