REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2015-001138
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAFAEL ESCALONA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.250.052
ABOGADOA ASISTENTEA PARTE DEMANDANTE: ALDIN OSMEIL AGÜERO Y CARMEN CECILIA LINAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 153.262 y 158.713 respectivamente
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS ARIMAR C.A. (TRANSARCA)
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDADA: MIRELLA VERA PARRA, I.P.S.A. bajo el Nº 24.296
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 26 de Octubre de 2015 siendo las (11:00 a.m.) día y comparecen por ante éste Tribunal por la parte actora FRANCISCO RAFAEL ESCALONA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.250.052, debidamente asistido en este acto por los abogados ALDIN OSMEIL AGÜERO Y CARMEN CECILIA LINAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 153.262 y 158.713 respectivamente y por la parte demandada, la abogada MIRELLA VERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 24.296, apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ARIMAR C.A. (TRANSARCA). Las partes de común acuerdo renuncian al lapso de comparecencia y solicitan una audiencia extraordinaria de mediación, En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso:
PRIMERO: En vista de las recíprocas concesiones realizadas, ambas partes reconocen y aceptan los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo inició el 01 de Diciembre de 2009 y culminó 01/10/2015 y ejerció el cargo de con el cargo de CONDUCTOR DE VEHÍCULOS DE CARGA PESADA. 2) El trabajador efectivamente devengó durante la relación de trabajo, los salarios indicados en la demanda; 3) Que de la revisión completa de las documentales se verificó que al trabajador se le adeudan las siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Art 142 a Lottt: 112.407,63 Bs., Complemento de Antigüedad Art 142 a ultimo aparte: 7.424,85 Bs., Intereses sobre prestaciones sociales art 143 Lottt: 19.361,71 Bs., Días de vacaciones fraccionadas 2014-2015: 7.086,11 Bs., Bono vacacional fraccionado 2014-2015: 7.086,11 Bs., Utilidades fraccionadas 2015: 10.119,77 Bs., Indemnización art 80 Lottt segundo aparte: 119.832,48 Bs., Dichos conceptos suman la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 283.318,66), la cual cancelara en este acto a través de dos cheques 00324377 y 00324365, ambos de fecha 23/10/2015, del Banco Provincial.
SEGUNDO: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones y diferencias laborales que hubieren podido corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” a causa de la relación laboral y del contrato de trabajo que los unió; asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber habido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichos beneficios derivados de la relación laboral y del contrato de trabajo que entre ellas existió y, entre otras, las siguientes: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que, la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación y que se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada queda a deberle a “EL EXTRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.
TERCERO: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL EXTRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que "LA EMPRESA" nada queda a deberle por concepto derivado de la relación laboral y del contrato de trabajo con ella sostenido, debido a que, todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y, por tanto, pagado con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera haber tenido o tener para con ella "LA EMPRESA", que ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre “LAS PARTES” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que tanto “EL EXTRABAJADOR” como “LA EMPRESA” desisten de todos los procedimientos instaurados judicial y administrativamente entre si, derivados o relacionados con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, así como de la relación laboral que existió, debido a que todas las reclamaciones que éste tenía para con "LA EMPRESA" fueron expresadas en la presente transacción; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales se encuentran ajustada a los términos de Ley.
CUARTO: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Solicitándole a la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que imparta en este acto la homologación correspondiente.
QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada.
La Jueza
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
La Parte Demandante y Abogados Asistentes de la Parte Demandante
Apoderada de la Parte Demandada
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