REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2014-000542

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se pudo constatar que no fue concedido el término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual se debía conceder en el presente caso en virtud de la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, el cual a todo evento beneficia a todos los sujetos que integran el presente proceso, pues éste debe computarse en primer lugar, para luego computar el término para la instalación de la audiencia; este Tribunal a los fines de proveer observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 235, de fecha 04 de marzo de 2011, dictamino lo siguiente:
“…En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009)...”
De la lectura extracto ut supra transcrito, se infiere que el término de la distancia no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa; que la omisión de conceder el término de la distancia constituye una vulneración de este derecho, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, siendo una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil; doctrina jurisprudencial que este Tribunal comparte y hace suya para aplicarla al presente caso.
Evidenciándose que la sede de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, correspondiéndole, conforme lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un término de la distancia de cuatro (4) días continuos.
En este sentido, la omisión del término de la distancia en el presente caso, constituye un acto irrito que debe ser corregido por el Juez, conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, pero evitando, igualmente, incurrir en reposiciones inútiles, conforme lo establecido en la parte final del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es REFORMAR el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de junio de 2014, cursante al folio 30, en lo que respecta al término de la distancia, en los siguientes términos: “Una vez se verifique la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir cuatro (04) días continuos que se conceden como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procesal Civil, a cuyo vencimiento comenzará a correr el término para la celebración de la AUDIENCIA PRRELIMINAR, que se realizará el décimo (10º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Debido a que la cuantía de la presente causa excede las MIL UNIDADES TRIBUTARIA (1.000 U.T), una vez que el secretario o secretaria certifique la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso de SUSPENSIÓN de noventa (90) días continuos, vencido el mismo, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado”, quedando con plena validez, el referido auto, en cuanto al resto de su contenido, y teniéndose la presente decisión como complemento del mismo. Así se decide.
Por cuanto la notificación de la demandada, Sociedad Mercantil TRANSBAR C.A., se verificó de forma positiva, como consta a los folios 45, 46 y 47, en virtud de lo cual se encuentra a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no considera necesario este juzgador ordenar nuevamente su notificación, por cuanto constituiría una reposición inútil. No obstante, se advierte, como resulta de lo establecido en el párrafo anterior, que una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzarán a computarse los lapsos y términos correspondientes. Así se decide.

DECISIÓN:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA:
PRIMERO: Se REFORMA el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de junio de 2014, cursante al folio 30, en lo que respecta al término de la distancia, en los siguientes términos: “Una vez se verifique la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir cuatro (04) días continuos que se conceden como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procesal Civil, a cuyo vencimiento comenzará a correr el término para la celebración de la AUDIENCIA PRRELIMINAR, que se realizará el décimo (10º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Debido a que la cuantía de la presente causa excede las MIL UNIDADES TRIBUTARIA (1.000 U.T), una vez que el secretario o secretaria certifique la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso de SUSPENSIÓN de noventa (90) días continuos, vencido el mismo, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado”, quedando con plena validez, el referido auto, en cuanto al resto de su contenido, y teniéndose la presente decisión como complemento del mismo. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la notificación de la demandada, Sociedad Mercantil TRANSBAR C.A., se verificó de forma positiva, como consta a los folios 45, 46 y 47, en virtud de lo cual se encuentra a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no considera necesario este juzgador ordenar nuevamente su notificación, por cuanto constituiría una reposición inútil. No obstante, se advierte, como resulta de lo establecido en el particular anterior, que una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzarán a computarse los lapsos y términos correspondientes. Así se decide.
TERCERO: Líbrese Oficio de Notificación a la Procuraduría General de la República, al cual se ordena anexar copia certificada del libelo de demanda, sus anexos, del auto de admisión y de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

En esta misma fecha, 21/10/2015, siendo las 03:20pm, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón