REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES y MANUFACTURAS ELECTRICAS ENMANUEL C.A.

APODERADA
JUDICIAL: Abg. JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.800 de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO SIMON ARCILA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro.7.025.224 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO).


EXPEDIENTE: Nº 25.517.


Visto el escrito demanda y sus recaudos presentados por el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.800 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES y MANUFACTURAS ELECTRICAS ENMANUEL C.A., contra el ciudadano ERNESTO SIMON ARCILA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro.7.025.224 y de este domicilio, por Cobro de Bolívares.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el escrito libelar la parte actora señala en el petitum, lo siguiente: “…PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5000.000) que corresponde a la suma total del instrumento mercantil presentado. SEGUNDO: Los intereses legales moratorios causados desde el momento de su vencimiento a la vista al 5% por ciento conforme al artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.25.000). TERCERO: Un sexto (1/6) por ciento de comisión del cheque conforme lo pautado en el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 83.333,30). CUARTA: Los costos y costas procesales a ser pagados calculados por este Tribunal en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La indexación y corrección monetaria del monto total adeudado…”

En tal sentido y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, especialmente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.800 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial Sociedad Mercantil INVERSIONES y MANUFACTURAS ELECTRICAS ENMANUEL C.A.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien con conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compartibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“…no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimientos es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible. Así y. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por un procedimiento especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una rendición de cuenta, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o mas
pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C)…”

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones es que esta Juzgadora hace innecesario pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLARA INADIMISBLE la demanda incoada por el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.800 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES y MANUFACTURAS ELECTRICAS ENMANUEL C.A., contra el ciudadano ERNESTO SIMON ARCILA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro.7.025.224 y de este domicilio, por Cobro de Bolívares. Y ASI SE DECIDE.-Es por lo que, conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial procedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, del libelo de la demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son; el cobro de bolívares (ordinario) y los costos y costas procesales; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser cumuladas pretensiones cuyos procedimiento sean incompatibles entre si; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad constituyen materia de orden público.
Conforme a este criterio, todas las normas adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículos 49 y 253 eiusdem. En
consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que la demanda intentada es INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Cobro de bolívares por inepta acumulación de procedimientos, propuesta por el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (01) días del mes de Octubre del Dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario