REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano SARUAT ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.409.525.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ELIAS AUGUSTO PINTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9149.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO ALONSO CARBALLO RAMOS y MARIA MERCEDES FLORES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 9.851.414 y 7.147.329, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. CARLOTA ESCALONA REYES y JOSE ARNALDO ESCALONA MEJIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs 102.579 y 188.328

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PREJUDICIALIDAD)

EXPEDIENTE: N° 25.397

Vista la demanda presentada por el ciudadano SARUAT ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.409.525, asistido en este acto por el abogado ELIAS AUGUSTO PINTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9149, contra los ciudadanos GUSTAVO ALONSO CARBALLO RAMOS y MARIA MERCEDES FLORES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 9.851.414 y 7.147.329, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 16 de julio de 2015, la parte demandada presenta escrito donde promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 8, sobre la Cuestión Prejudicial, alegando que en fecha 04 de septiembre de 2013, la parte demandante presenta por ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, sobre la existencia de una estafa, con respecto de no cumplir con el pago en un contrato de compra venta de una casa distinguida con el N° 154, ubicada en la manzana MG. Que forma parte de la urbanización COMPLEJO LOS JARALES.
Expone que dicho procedimiento penal se encuentra en fase de investigación, con el N° MP 374891-13, llevado por ante la Fiscalía 7ma del estado Carabobo, lo cual alega que se constata de esa manera la existencia efectiva de una cuestión vinculada, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión prejudicial señalada.
Asimismo en fecha 12 de agosto de 2015, la parte demandante presenta diligencia, donde conviene en la existencia de una cuestión prejudicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal debe pronunciarse sobre la cuestión prejudicial invocada por la demandada y para ello, observa lo siguiente:
La cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido que:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla” (Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003).
La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión” (Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).
El artículo 351 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual establece que:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los dmissio 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como dmission de las cuestiones no contradichas expresamente.
Y en virtud de que la parte actora, mediante diligencia conviene con respecto a la cuestión prejudicial, y de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual señala que declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegada por la parte demandada, razón por la cual el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones antes expuesta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, en su ordinal 8°, en consecuencia, conforme lo prevé el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.





Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

El Secretario