REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de octubre de 2015
205º y 156º

Visto el escrito de demanda, presentado por la ciudadana GRACIELA ALEXANDRA MORENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula N°. 17.596.259, asistida por el abogado GUILLERMO JOSE LICON GARZARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.483, donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
Que en fecha 08 de febrero del 2013, celebró con el ciudadano JULIO CESAR PAREDES COIMAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.206.714, un contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 02, tomo 36, mediante el cual se comprometió a vender un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° M-9-5-3-4, situado en el piso 3, del edificio 5, macro manzana N° 9 del conjunto residencial Buenaventura ciudad integral, en jurisdicción del Municipio los Guayos del estado Carabobo, pactando el precio de TRECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 390.000,00), el cual recibió la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,00) en calidad de reserva e imputables a la inicial del monto contratado.
Que en fecha 01 de marzo de 2013, expone que la solicitud del crédito hipotecario fue aprobada y en fecha 02 de mayo de 2013, alega que le fue entregado el documento de compra emitido por parte del banco de Venezuela.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda, los cuales se puede presumir que existe una relación en torno al inmueble objeto de la controversia.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso, por lo tanto éste queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega la parte actora: “Que ante la amenaza que manifiesta el OPTANTE VENDEDOR de vender el inmueble a quien él quiera más adelante en un precio mayor al acordado, ante el temor justificado y latente de que este hecho se materialice y quede ilusoria la ejecución la sentencia, asi como la mala fe mostrada por el vendedor Julio Cesar Paredes Coiman desde el inicio de la negociación…” observa este Tribunal que la parte demandante, consignó documento de opción compra venta, así como de misiva proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), con los cuales fundamenta su demanda. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° M-9-5-3-4, situado en el piso 3, del edificio 5, macro manzana N° 9 del conjunto residencial Buenaventura ciudad integral, e identificado con el numero de cedula catastral 08 07 01 31 01 09 05 P3 3-4, en jurisdicción del Municipio los Guayos del estado Carabobo, cuyos linderos, medidas con un area aproximada de sesenta metros cuadrados (60,00 mts2) y sus dependencias son: Cocina-comedor, Sala, Dormitorio Principal con baño, un (01) dormitorio auxiliar, un (01) estudio y un (01) baño social, con los siguientes linderos: NOTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación y fachada interna norte del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con apartamento M9-5-3-3. A este apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto e identificado con el N° 105 e igualmente le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos y cosas comunes de la Manzana 9 del (0,3472%) y del edificio en particular del 6,25% a la Macro parcela distinguida con la sigla M9, le corresponde un porcentaje de 6,50% del total de las aéreas dedicadas a la venta, todo de lo cual se evidencia del Documento de Condominio de la Manzana 9 de Buenaventura Ciudad Integral, protocolizado en la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del estado Carabobo; el dia 02 de noviembre de 2007, bajo el N° 13, tomo 275, del protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece al demandado de autos según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 27 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nº 39, folio 1 al 9, protocolo 1, tomo 295. Así se decide.
Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López,
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

El Secretario