REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de octubre de 2015
205º y 156º
Vistos los escritos de oposiciones de fecha 29 de junio del año en curso, ambos presentado por la abogada ROSA LIZBETH RUIZ DE LEDEZMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.685, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENA MARIAN FIGUEROA FLORES, parte demandante en el presente juicio, en la cual se opone a la admisión de pruebas promovida mediante el escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2015, por el abogado EDGAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.546, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, el Tribunal resuelve de la manera siguiente:
En relación a la oposición de la parte a la admisión de las pruebas en los proceso judiciales, es cónsona la doctrina al señalar que efectivamente cualquiera de las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraria, siempre que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; y esto lo determina el artículo 397 de nuestro Código de Procedimiento Civil; pero debemos entender que la improcedencia a la cual se refiere la norma citada, solo se manifiesta si el medio de prueba promovido por el litigante, no se encuentra dentro de las pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o a su vez, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso previsto en la Ley, y se analiza si la prueba verdaderamente no es idónea para demostrar el hecho que con ella se pretende, y con esto se puede resumir que la oposición solo es viable cuando la prueba sea totalmente ilegal o impertinente; quedando claro que la admisión de una prueba no conlleva necesariamente a su valoración en la definitiva, por el contrario el principio se remite a que las partes tengan la plena oportunidad de probar los alegatos que conciernen a cada una de ellas y los hechos establecidos en el proceso.
En consecuencia, no considera quien aquí decide que la promoción de pruebas documentales sean pruebas ilegales o impertinentes, por el contrario de ser admitidas su valoración se regirá bajo los parámetros legales que rigen la materia en la definitiva que dicte en esta causa y allí se le otorgara o no el valor probatorio pertinente.
En consecuencia, precede este Tribunal a reglamentar la admisión de las pruebas promovidas por el abogado EDGAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.546, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, de la siguiente manera:
CAPITULO I, II, III
Donde promueve: “el merito favorable de los autos” Ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...” y Tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. Así Se Decide.
Se advierte a las partes que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, comenzara a transcurrir al día siguiente una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes. Líbrese Boleta.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario