REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 156º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, LUIS EDUARDO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.055.302.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. FRANCISCO AGÜERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 245.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROFINCA LOS CARACAROS C.A., en la persona de su presidente ciudadano OSCAR IGNACIO CELIS YANES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 12.774.023 y el ciudadano ROQUE ENRIQUE AULAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 13.230.517, en su carácter de conductor.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.102.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

EXPEDIENTE: N°25.283

Con vista al escrito de cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, esta juzgadora procede hacer un examen pormenorizado de las actuaciones encontrándose con lo siguiente:
En fecha 05 de diciembre de 2014, el ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.055.302, presento demanda por daños y perjuicios lo cual fue admitida el 09 de diciembre de 2014 y conforme a la Ley se estableció que la presente acción seria tramitada conforme al procedimiento oral previsto en el capítulo I, titulo XI del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas para el 09 de marzo de 2015, se procedió a dictar auto de admisión de la reforma de demanda presentada por el abogado Francisco Agüero, en el mismo se ordeno la comparecencia dentro de los vente (20) días de despacho siguiente para la contestación de la demanda, sin indicar en el mismo cual es el procedimiento a seguir, siendo que este hecho violenta el derecho a la defensa de las partes toda vez que al no indicarse el procedimiento pudiera entenderse que el procedimiento a seguir es el ordinario, es decir, un procedimiento contrario al dado para instruir y tramitar el procedimiento oral.
En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia patria ha señalado en sentencia Nº 01059 de fecha 9 de Julio de 2003, en materia de Reposición ha dicho la Sala Político Administrativa:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es menester el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscabe el derecho a la defensa…
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2.003 ha señalado que:
“.. la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de su consecuencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectados por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarlas, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…”

Razón está por lo cual se repone la causa al estado de admitir la reforma de fecha 03 de marzo de 2015, asimismo se revoca el auto de fecha 09 de marzo de 2015 y en consecuencia se anulan todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
En consideración a las anteriores razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de admitir la reforma de fecha 03 de marzo de 2015, en consecuencia se revoca el auto de fecha 09 de marzo de 2015, y se anulan todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto. Y ASI SE DECIDE.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Juan Carlos López,
El Secretario