REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 156º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, LIVIA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.715.043.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. OSWALDO JOSE ALDANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 150.184.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, JOSE DE JESUS RAMIREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 22.224.879.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.654

En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió por distribución la demanda intentada por la ciudadana, LIVIA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.715.043, asistida por el abogado OSWALDO JOSE ALDANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 150.184, contra el ciudadano JOSE DE JESUS RAMIREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 22.224.879, se le dio entrada bajo el N° 24.654.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 09 de octubre de 2013, el alguacil consigna recibo con el de citar al ciudadano JOSE DE JESUS RAMIREZ RANGEL, donde deja constancia que la misma no fue efectiva, por cuanto toco la puerta y nadie salió atenderlo.
En fecha 16 de octubre de 2013, se acordó la citación por carteles.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la parte demandante consigna ejemplares de los diarios notitarde y carabobeño.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Secretario deja constancia que fijo cartel de citación en la morada.
En fecha 07 de abril de 2014, la parte demandada presenta escrito de contestación.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala la demandante en el libelo de la demanda que en fecha 19 de Febrero de 2005, comenzó la relación concubinaria con el ciudadano JOSE DE JESUS RAMIREZ RANGEL, alega que fijaron su domicilio conyugal en el sector Camoruco, calle coromoto N/C 37, la cumaca, Parroquia San Diego, Municipio San Diego estado Carabobo, expone que la relación concubinaria se mantuvo durante seis (06) años ininterrumpidos de manera pública, notoria, estable, permanente, ininterrumpida, continua y prolongada.
Por todo lo antes expuesto, solicita sea declarada la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano JOSE DE JESUS RAMIREZ RANGEL.
Alegatos de la Parte Demandada.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, la parte demandada lo hace de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes lo alegado en la demanda.
Expone que en el año 2003, el ciudadano Daniel Duarte le dio la posesión de una parcela ubicada en el sector Camoruco, calle coromoto N/C 37, la cumaca, Parroquia San Diego, Municipio San Diego estado Carabobo, y que ese mismo año comenzó a vivir junto con la ciudadana MILDRED JOSELYN LINARES PRADA, titular de la cedula de identidad N° 13.298.156 y sus dos hijos menores ESTEEVEN JOSE RAMIREZ LINARES y LEINY MARIANA RAMIREZ LINARES, alega que después de seis (6) años la ciudadana MILDRED JOSELYN LINARES PRADA, decidió alquilar una habitación en el mismo barrio por cuanto consideraba que donde vivían era un rancho de cartón y paletas y el cual no era apropiado para el desarrollo y educación de los niños.
Señala que durante un viaje conoció a la ciudadana LIVIA HERNANDEZ, la cual hizo amistad, manifestándole esta, que no le gustaba vivir en caracas y que quería buscar otro trabajo, por lo que alega la parte demandada que le ofreció que podía quedarse en el rancho mientras encontraba un trabajo, asimismo alega que es así como la ciudadana LIVIA HERNANDEZ, llega a su casa, y que el año 2008, a través de INAV y el consejo comunal, comenzó la construcción de la misma y debido a razones de trabajo es la ciudadana LIVIA HERNANDEZ quien firmaba los recibos de entrega siendo esta la razón por la cual dichos recibos a parecen a su nombre.
Alega que una vez terminada la vivienda, la ciudadana MILDRED JOSELYN LINARES PRADA, y sus dos hijos menores regresaron a vivir en la casa, y debido a que la ciudadana LIVIA HERNANDEZ, les hizo la vida imposible llegando al extremo de maltratarlos verbalmente, razón por la cual la ciudadana MILDRED JOSELYN LINARES PRADA decidió alquilar una habitación e irse de la vivienda.
Razones estas, por lo que solicita se rechace en todas y cada uno de sus términos la temeraria acción, y se declare sin lugar en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con la legislación actual y el criterio pacíficamente sostenido por nuestro Alto Tribunal, el concubinato se encuentra circunscrito en un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia determinar su existencia tras la comprobación de ciertas características esenciales, las cuales de estar presentes inexorablemente demuestran la configuración estable de hecho (concubinato).
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción Autónoma de interpretación Constitucional del artículo 77, solicitada por la ciudadana CARMELA MANPIERI GIULIANI, de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-33-01, dejó establecido lo siguiente:
“…“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”…omissis…
Asimismo el artículo 767 del Código Civil, establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De los citados artículos se puede evidenciar, que las uniones estables de hecho son una situación que requiere de declaración judicial, para tenerse a las personas como unidas y aplicarles varios de los efectos del matrimonio. Esa declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; debe señalar la duración del mismo, es decir, señalar la fecha de su inicio y de su fin.
El sentido de todo proceso no es ni puede ser otro que proporcionar las condiciones para probar si ocurrió el hecho previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya aplicación se invoca y producir un pronunciamiento por parte del juzgador con las consecuencias jurídicas pretendidas. Por ello en el proceso las partes tienen derecho a pedir, debatir, practicar y valorar las pruebas pertinentes a la demostración de sus respectivos alegatos, lo cual constituye en lo relativo a la prueba el contenido del derecho a la defensa.
De allí que hay autores que coinciden en afirmar que la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso y la producción de éstas en forma adecuada genera como consecuencia la admisión y valoración de las mismas y tomando en cuenta su pertinencia e idoneidad producirá la finalidad deseada que no es otra que producir convicción en el juez de los hechos y afirmaciones aportadas por las partes dentro del proceso. Lo cual le corresponderá a las partes utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante.
Esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, revisadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, estima que no está suficientemente probado en autos por la parte actora y la parte demandada existiera una unión concubinaria, tal como lo estableció la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2.005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características, es decir, no sustentó sus medios probatorios con la promoción de la prueba testimonial, que hubiese permitido una comprobación plena de los hechos configurativos en relación a la supuesta unión estable de hecho que existió, o con la presentación del medio de prueba, el cual lo constituye el acta emanada del Registro Civil, donde consta su declaración o constitución.
Así las cosas, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana, LIVIA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.715.043, contra el ciudadano JOSE DE JESUS RAMIREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 22.224.879, se le dio entrada bajo el N° 24.654. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Federación y 155º de la Independencia.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 am)
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario