REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 156º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, LUIS ANDRES ROSILLO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.061.711.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.662.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO COCOMANGOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
EXPEDIENTE: Nº 25.499
La abogada, GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.662, presento demanda en nombre y representación del ciudadano, LUIS ANDRES ROSILLO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.061.711, y en virtud de la declaratoria de incompetencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, este Tribunal por auto de fecha 12 de Agosto de 2015, procedió a declararse competente y posteriormente procedió en la misma fecha a dictar auto de admisión de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente procede esta juzgadora a realizar un análisis minucioso del contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes en la presente causa, el cual es el objeto del presente litigio para observar lo siguiente:
“…VIGESIMASEGUNDA: Cualesquiera controversia que se suscite con ocasión a este contrato, las partes convienen en someterla a la decisión de un arbitraje independiente, renunciando hacer valer sus pretensiones ante los jueces de la jurisdicción ordinaria. Los árbitros serán tres (3) cada parte elegirá uno (1) y a su vez, estos árbitros designados por las partes, elegirán un tercero, quien será el Presidente del Tribunal Arbitral. El laudo o fallo arbitral deberá ser dictado en un plazo no mayor de dos (2) meses contados a partir de la constitución del Tribunal Arbitral. Todo lo relativo al arbitraje aquí acordado, se regirá por las normas que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arbitraje Comercial…” (Sic.)
En tal sentido nuestro Código Civil, señala en su artículo 1.133. Que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Además el artículo 1.159 del Código Civil, establece que: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En tal sentido, constatado como se encuentra en el contrato suscrito por las partes que las mismas se obligaron a someterse a la vía especial del arbitraje comercial, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arbitraje Comercial, es por lo que considera necesario esta Juzgadora verificar que las partes suscribiente de dicho contrato al suscribir el mismo hayan estado en pleno conocimiento de que al estar de acuerdo de someterse al arbitraje comercial en los términos planteados estaban renunciando a la potestad de poder recurrir a los órganos jurisdiccionales ordinarios para dirimir sus conflictos, por lo cual se desprende del contrato que el mismo fue suscrito personalmente por el ciudadano, LUIS ANDRES ROSILLO GUEDEZ, y la Sociedad Mercantil CONSORCIO COCOMANGOS, por lo dicho contrato y aun más la cláusula que establece dirimir los posibles conflicto existente entre los suscribientes adquiere entre las partes carácter vinculante para los mismos.
Por lo cual visto el acuerdo establecido en la cláusula vigesimasegunda del contrato, suscritos por las partes intervinientes en el presente proceso es por lo cual esta Juzgadora trae a los autos el criterio establecido en por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido lo siguiente:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión…
…En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción…
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” Omissis. (Subrayado y Negrita del Tribunal)
En tal sentido habiendo se verificado que fue acordado entre las partes, someterse en caso de conflictos suscitado con ocasión al contrato, es decir, que en el contrato se limito al ámbito de competencia jurisdiccional limitándose al arbitraje comercial la resolución de cualquier conflicto y como quiera que el planteamiento es el cumplimiento del mismo, es notable que este Juzgado como órgano jurisdiccional está impedido de tramitar dicha causa, lo cual deriva en su inadmisibilidad.
No obstante que este Tribunal acordó la competencia y procedió a admitir la acción es por lo que este Juzgado procede a declarar la nulidad de los autos de fecha 12de Agosto del presente año; mediante el cual se declaro competente y admitió la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que por todas las razones antes expuestas que esta Sentenciadora en aras garantizar una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la abogada, GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.662, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANDRES ROSILLO GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.061.711, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO COCOMANGOS.Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y cincuenta y cuatro (11:54) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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